Texto oficial
ARTICULO 5°. Los liquidadores de las entidades
señaladas en el artículo 1°, deberán atenerse a las
instrucciones de carácter general que imparta la
Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, para
transigir y repactar con sus acreedores y deudores, cuando
tales actos signifiquen condonaciones de intereses o de
parte de los créditos; como asimismo para reconocer y pagar
obligaciones derivadas de las responsabilidades en que la
institución hubiere incurrido con terceros.