Texto oficial
ARTICULO 6°. El Banco Central de Chile podrá adquirir
activos mediante la asunción de pasivos de las empresas
bancarias que al 1° de noviembre de 1984 se encontraban a
cargo de Administradores Provisionales, designados de
acuerdo al artículo 23° del decreto ley 1.097, de 1975,
con el objeto exclusivo de proceder a la enajenación total
de los activos adquiridos a otras instituciones financieras
que consientan en asumir, en todo o parte, los pasivos
correspondientes.
La facultad a que se refiere el inciso anterior sólo
podrá ejercerse respecto de las citadas empresas bancarias
en los siguientes casos:
a) Cuando hayan acordado su disolución anticipada y
siempre que ésta sea aprobada por la Superintendencia;
b) En el evento que el Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras les revoque la autorización de
existencia y decrete su liquidación forzosa, o
c) Cuando acuerden su fusión con otra u otras empresas
bancarias o sociedades financieras, con tal que la fusión
sea aprobada por la Superintendencia.
El Banco Central sólo podrá efectuar las operaciones
que autoriza el presente artículo, mientras esté vigente
la administración provisional a que alude el inciso primero
o cuando la liquidación sea decretada durante el mismo
período.
La cantidad que resulte en contra del Banco antes
mencionado, como consecuencia de los actos autorizados en
este artículo, expresada en unidades de fomento, deberá
ser transferida por el Fisco a dicho instituto emisor.
La diferencia a que se refiere el inciso anterior
deberá ser certificada por la Superintendencia de Bancos e
Instituciones Financieras y se enterará al Banco con los
recursos y de acuerdo con las normas establecidas en la ley
N° 18.358.