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Artículo 6 de la Ley 18.412 · Establece normas para las entidades financieras en liquidacion

Establece normas para las entidades financieras en liquidacion

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 29821 · idParte: 9075632

Texto oficial

ARTICULO 6°. El Banco Central de Chile podrá adquirir activos mediante la asunción de pasivos de las empresas bancarias que al 1° de noviembre de 1984 se encontraban a cargo de Administradores Provisionales, designados de acuerdo al artículo 23° del decreto ley 1.097, de 1975, con el objeto exclusivo de proceder a la enajenación total de los activos adquiridos a otras instituciones financieras que consientan en asumir, en todo o parte, los pasivos correspondientes. La facultad a que se refiere el inciso anterior sólo podrá ejercerse respecto de las citadas empresas bancarias en los siguientes casos: a) Cuando hayan acordado su disolución anticipada y siempre que ésta sea aprobada por la Superintendencia; b) En el evento que el Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras les revoque la autorización de existencia y decrete su liquidación forzosa, o c) Cuando acuerden su fusión con otra u otras empresas bancarias o sociedades financieras, con tal que la fusión sea aprobada por la Superintendencia. El Banco Central sólo podrá efectuar las operaciones que autoriza el presente artículo, mientras esté vigente la administración provisional a que alude el inciso primero o cuando la liquidación sea decretada durante el mismo período. La cantidad que resulte en contra del Banco antes mencionado, como consecuencia de los actos autorizados en este artículo, expresada en unidades de fomento, deberá ser transferida por el Fisco a dicho instituto emisor. La diferencia a que se refiere el inciso anterior deberá ser certificada por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y se enterará al Banco con los recursos y de acuerdo con las normas establecidas en la ley N° 18.358.