Texto oficial
Artículo 2°.- Autorízase al Presidente de la
República, para otorgar la garantía del Estado a las
siguientes obligaciones:
a) A las que contraiga el Banco Central de Chile, Banco
del Estado de Chile, los servicios, instituciones y
organismos del Sector Público, centralizados o
descentralizados, incluida la Corporación Nacional del
Cobre de Chile, las empresas a que se refiere el artículo
11 de la ley N° 18.196, con motivo de la reprogramación de
vencimientos que tengan lugar entre el 1° de enero de 1985
y el 31 diciembre de 1987 de los créditos externos en
moneda extranjera existentes al 31 de enero de 1983,
otorgados por instituciones financieras del exterior.
b) A las que contraigan las empresas bancarias y
sociedades financieras constituidas en el país con motivo
de la reprogramación de vencimiento que tengan lugar entre
el 1° de enero de 1985 y el 31 de diciembre de 1987 de los
créditos externos en moneda extranjera existentes al 31 de
enero de 1983, otorgados por instituciones financieras del
exterior. Esta garantía se otorgará a cada institución
financiera del exterior que la solicite debiendo dicha
institución pagar al Estado de Chile una comisión que en
cada caso deberá acordarse en el respectivo contrato de
reestructuración o en los documentos que lo complementen y
cuyos montos y condiciones deberán establecerse en uno o
más decretos expedidos a través del Ministerio de
Hacienda.
c) A las que asuma el Banco Central de Chile con
instituciones financieras extranjeras con motivo de diferir
la remesa al exterior de moneda extranjera correspondiente a
los vencimientos que tengan lugar entre el 1° de enero de
1985 y el 31 de diciembre de 1987 de los créditos en moneda
extranjera existentes al 31 de enero de 1983, otorgados por
dichas instituciones a deudores que paguen a dicho Banco
Central su contravalor en moneda corriente, quién
contraerá las correspondientes obligaciones en moneda
extranjera en favor de los respectivos acreedores.
Se autoriza, asimismo, al Presidente de la República
para que, en los casos que las obligaciones asumidas en
conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior se paguen
en forma anticipada por al Banco Central de Chile con el fin
que tales recursos se destinen por el acreedor a otorgar
préstamos a otros deudores establecidos en Chile, otorgue
la garantía del Estado a las nuevas obligaciones en moneda
extranjera que dicho Banco contraiga con instituciones
financieras extranjeras hasta por los montos totales de los
capitales prepagados, más intereses, comisiones y demás
costos inherentes a este tipo de operaciones, siempre que
las nuevas obligaciones se contraigan en condiciones
financieras similares a aquellas que se establezcan para las
obligaciones originalmente asumidas y por plazos que no
excedan de la fecha de sus respectivos vencimientos. Estas
nuevas obligaciones que contraiga el Banco Central de Chile
podrán revestir la forma de préstamos o de depósitos en
moneda extranjera en el citado Banco.
d) A las que asuma el Banco Central de Chile con
instituciones financieras públicas extranjeras o agencias
estatales u oficiales extranjeras, con motivo de diferir la
remesa al exterior de moneda extranjera correspondiente a
los vencimientos que tengan lugar entre el 1° de julio de
1985 y el 31 de diciembre de 1986 de los créditos en moneda
extranjera existentes al 31 de diciembre de 1984, otorgados
o garantizados por dichas instituciones a deudores que
paguen al Banco Central de Chile su contravalor en moneda
corriente, quien contraerá las correspondientes
obligaciones en moneda extranjera en favor de los
respectivos acreedores, como igualmente a las que contraiga
el Banco Central de Chile con motivo de refinanciamientos de
este tipo de créditos.
e) A las provenientes de financiamientos en moneda
extranjera de corto plazo, entendiéndose por tales aquellos
otorgados a plazos no superiores a 365 días, relacionados
con operaciones de comercio exterior, otorgados por
instituciones financieras extranjeras a las entidades
señaladas en las letras a) y b) de este artículo, entre el
1° de enero y el 31 de diciembre de 1987.
El monto máximo de las obligaciones a las que se
conceda la garantía del Estado, en lo que se refiere a
aquellas descritas en las letras a), b), c) y d), no podrá
exceder, en conjunto, por concepto de capital de US$
6.300.000.000.- (seis mil trescientos millones de dólares
de los Estados Unidos de América) o su equivalente en otras
monedas extranjeras, más intereses, comisiones y demás
costos inherentes a este tipo de operaciones.
En lo relativo a las obligaciones referidas en la letra
e), el monto máximo de la garantía del Estado vigente en
cualquier momento no podrá exceder de US$ 2.500.000.000.-
(dos mil quinientos millones de dólares de los Estados
Unidos de América) o su equivalente en otras monedas
extranjeras, más intereses, comisiones y demás costos
inherentes a este tipo de operaciones.
El Estado y los servicios, instituciones, organismos y
empresas a que se refiere la letra a), que hubieren
requerido de autorización legal para contratar créditos en
el exterior, se entenderán facultados para reprogramar los
vencimientos que tengan lugar durante los años 1985, 1986 y
1987 de las obligaciones a que se refiere la misma letra a).
No se otorgará la garantía del Estado a que se refiere
este artículo, a las obligaciones de empresas bancarias y
sociedades financieras que sean subsidiarias de una
institución financiera extranjera, entendiéndose por tales
aquellas en que una o más instituciones financieras
extranjeras sean propietarias en conjunto de más de un 50%
de su capital accionario.