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Artículo 2 de la Ley 18.442

Establece la garantia del estado en la reprogramacion de la deuda externa y autoriza la contratacion de creditos externos que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29849 / 9061161.

Texto oficial

Artículo 2°.- Autorízase al Presidente de la República, para otorgar la garantía del Estado a las siguientes obligaciones: a) A las que contraiga el Banco Central de Chile, Banco del Estado de Chile, los servicios, instituciones y organismos del Sector Público, centralizados o descentralizados, incluida la Corporación Nacional del Cobre de Chile, las empresas a que se refiere el artículo 11 de la ley N° 18.196, con motivo de la reprogramación de vencimientos que tengan lugar entre el 1° de enero de 1985 y el 31 diciembre de 1987 de los créditos externos en moneda extranjera existentes al 31 de enero de 1983, otorgados por instituciones financieras del exterior. b) A las que contraigan las empresas bancarias y sociedades financieras constituidas en el país con motivo de la reprogramación de vencimiento que tengan lugar entre el 1° de enero de 1985 y el 31 de diciembre de 1987 de los créditos externos en moneda extranjera existentes al 31 de enero de 1983, otorgados por instituciones financieras del exterior. Esta garantía se otorgará a cada institución financiera del exterior que la solicite debiendo dicha institución pagar al Estado de Chile una comisión que en cada caso deberá acordarse en el respectivo contrato de reestructuración o en los documentos que lo complementen y cuyos montos y condiciones deberán establecerse en uno o más decretos expedidos a través del Ministerio de Hacienda. c) A las que asuma el Banco Central de Chile con instituciones financieras extranjeras con motivo de diferir la remesa al exterior de moneda extranjera correspondiente a los vencimientos que tengan lugar entre el 1° de enero de 1985 y el 31 de diciembre de 1987 de los créditos en moneda extranjera existentes al 31 de enero de 1983, otorgados por dichas instituciones a deudores que paguen a dicho Banco Central su contravalor en moneda corriente, quién contraerá las correspondientes obligaciones en moneda extranjera en favor de los respectivos acreedores. Se autoriza, asimismo, al Presidente de la República para que, en los casos que las obligaciones asumidas en conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior se paguen en forma anticipada por al Banco Central de Chile con el fin que tales recursos se destinen por el acreedor a otorgar préstamos a otros deudores establecidos en Chile, otorgue la garantía del Estado a las nuevas obligaciones en moneda extranjera que dicho Banco contraiga con instituciones financieras extranjeras hasta por los montos totales de los capitales prepagados, más intereses, comisiones y demás costos inherentes a este tipo de operaciones, siempre que las nuevas obligaciones se contraigan en condiciones financieras similares a aquellas que se establezcan para las obligaciones originalmente asumidas y por plazos que no excedan de la fecha de sus respectivos vencimientos. Estas nuevas obligaciones que contraiga el Banco Central de Chile podrán revestir la forma de préstamos o de depósitos en moneda extranjera en el citado Banco. d) A las que asuma el Banco Central de Chile con instituciones financieras públicas extranjeras o agencias estatales u oficiales extranjeras, con motivo de diferir la remesa al exterior de moneda extranjera correspondiente a los vencimientos que tengan lugar entre el 1° de julio de 1985 y el 31 de diciembre de 1986 de los créditos en moneda extranjera existentes al 31 de diciembre de 1984, otorgados o garantizados por dichas instituciones a deudores que paguen al Banco Central de Chile su contravalor en moneda corriente, quien contraerá las correspondientes obligaciones en moneda extranjera en favor de los respectivos acreedores, como igualmente a las que contraiga el Banco Central de Chile con motivo de refinanciamientos de este tipo de créditos. e) A las provenientes de financiamientos en moneda extranjera de corto plazo, entendiéndose por tales aquellos otorgados a plazos no superiores a 365 días, relacionados con operaciones de comercio exterior, otorgados por instituciones financieras extranjeras a las entidades señaladas en las letras a) y b) de este artículo, entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 1987. El monto máximo de las obligaciones a las que se conceda la garantía del Estado, en lo que se refiere a aquellas descritas en las letras a), b), c) y d), no podrá exceder, en conjunto, por concepto de capital de US$ 6.300.000.000.- (seis mil trescientos millones de dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en otras monedas extranjeras, más intereses, comisiones y demás costos inherentes a este tipo de operaciones. En lo relativo a las obligaciones referidas en la letra e), el monto máximo de la garantía del Estado vigente en cualquier momento no podrá exceder de US$ 2.500.000.000.- (dos mil quinientos millones de dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en otras monedas extranjeras, más intereses, comisiones y demás costos inherentes a este tipo de operaciones. El Estado y los servicios, instituciones, organismos y empresas a que se refiere la letra a), que hubieren requerido de autorización legal para contratar créditos en el exterior, se entenderán facultados para reprogramar los vencimientos que tengan lugar durante los años 1985, 1986 y 1987 de las obligaciones a que se refiere la misma letra a). No se otorgará la garantía del Estado a que se refiere este artículo, a las obligaciones de empresas bancarias y sociedades financieras que sean subsidiarias de una institución financiera extranjera, entendiéndose por tales aquellas en que una o más instituciones financieras extranjeras sean propietarias en conjunto de más de un 50% de su capital accionario.