Texto oficial
Artículo 4°.- El Estado de Chile podrá cobrar a las
empresas bancarias y sociedades financieras constituidas en
el país, cuyas obligaciones estén garantizadas en
conformidad a la letra b) del artículo 2° de esta ley, por
el otorgamiento de dicha garantía, una comisión cuyo monto
y condiciones se determinarán por uno o más decretos
expedidos a través del Ministerio de Hacienda.