Texto oficial
Artículo 2.- Podrán acogerse a la bonificación por
las obras e inversiones que ejecuten en beneficio directo de
los respectivos predios de acuerdo con lo que indique el
reglamento, individualmente o en forma colectiva, las
personas naturales o jurídicas que demuestren titularidad
de tierras. La titularidad se acreditará si la persona es
propietaria, usufructuaria, poseedora inscrita o mera
tenedora, según lo estipulado en el artículo 714 del
Código Civil, y/o está en proceso de regularización de
títulos de predios agrícolas. La titularidad de las
tierras indígenas se acreditará según lo establecido en
la ley N° 19.253.
Podrán postular también a los beneficios de esta ley
los arrendatarios y comodatarios de predios agrícolas cuyos
contratos de arrendamiento consten por escritura pública
inscrita en el Conservador de Bienes Raíces
correspondiente, siempre que cuenten con la autorización
previa y por escrito del propietario, y cuya vigencia del
contrato sea a lo menos de tres años, contados desde la
fecha de apertura del concurso al que postulen. Del mismo
modo y bajo las mismas condiciones, podrán postular quienes
hayan celebrado un contrato que incorpore la opción de
compra o leasing, cursado por instituciones bancarias,
compañías de seguros u otras, sujetas a la fiscalización
de la Comisión para el Mercado Financiero. El propietario
del predio bonificado será responsable frente a la
Comisión de la obligación que le impone el artículo 14.
Los agricultores que sean proveedores de agroindustrias
y que tengan una relación comercial acreditada con éstas
por un plazo no inferior a tres años consecutivos, contado
hacia atrás desde la fecha de apertura del concurso al que
postulen, quedarán exceptuados de las exigencias
establecidas en el inciso precedente, de acuerdo con lo
prescrito en el reglamento. Igualmente, quedarán
exceptuados de la obligación del inciso anterior los
proyectos que utilicen equipos móviles que puedan ser
usados en predios distintos del original del proyecto
postulado.
Asimismo, podrán postular a los beneficios de esta ley
las organizaciones de usuarios previstas en el Código de
Aguas, incluidas las que han iniciado el proceso de
constitución y registro en el catastro público de aguas de
la Dirección General de Aguas, cuyas condiciones para
postular serán definidas en el reglamento de esta ley, por
las obras e inversiones que ejecuten en los sistemas de
riego o de drenaje sometidos a su jurisdicción.
No podrán postular a los beneficios de esta ley las
entidades en que el Estado tenga aportes o participación,
salvo que formen parte de una organización de usuarios o de
una comunidad no organizada, o se trate de establecimientos
o iniciativas de educación y capacitación vinculadas al
riego.
Con todo, no podrán postular a los beneficios de esta
ley, las siguientes personas:
1. El Presidente de la República.
2. Los senadores y diputados.
3. Los ministros de Estado.
4. Los subsecretarios.
5. Los embajadores.
6. Los consejeros del Consejo de Defensa del Estado.
7. Los jefes superiores de servicio.
8. Los oficiales generales y oficiales superiores de
las Fuerzas Armadas.
9. Los oficiales generales y oficiales superiores de
Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones de
Chile.
10. El Director General de la Policía de
Investigaciones de Chile.
11. El Contralor General de la República.
12. Los consejeros del Banco Central.
13. Los gobernadores regionales, los delegados
presidenciales regionales, los delegados presidenciales
provinciales y los alcaldes.
14. Los secretarios regionales ministeriales.
15. Las demás autoridades y funcionarios directivos,
profesionales, técnicos y fiscalizadores de la
Administración del Estado que se desempeñen hasta el nivel
de jefe de departamento o su equivalente.
16. Las personas naturales o jurídicas que hayan sido
sancionadas administrativamente por las infracciones
establecidas en el artículo 173 del Código de Aguas con
multas de tercer a quinto grado, por el incumplimiento a la
normativa ambiental, o que hayan sido condenadas por una
sentencia firme y ejecutoriada por los delitos tipificados
en los artículos 457 y 459 del Código Penal. En tales
casos, la duración de la inhabilidad para postular a los
beneficios de esta ley será de cinco años, contados desde
la fecha en que quede firme el acto administrativo o la
sentencia que aplica la sanción administrativa o la pena,
respectivamente.
17. Las personas que no hayan cumplido con las medidas
de mitigación o compromisos adquiridos en proyectos
bonificados en postulaciones anteriores a los concursos de
la presente ley.
18. Las personas naturales o jurídicas que se
encuentren inhabilitadas para suscribir contratos
administrativos con el Estado de conformidad con lo
dispuesto en la ley Nº 19.886, de bases sobre contratos
administrativos de suministro y prestación de servicios.