Texto oficial
Artículo 3.- La Comisión Nacional de Riego deberá
asignar al Instituto de Desarrollo Agropecuario, de acuerdo
a las disponibilidades presupuestarias para este objeto, los
recursos para prefinanciar el monto de la bonificación
aprobada, los costos de estudio de los proyectos y la
construcción y rehabilitación de las obras de riego o
drenaje presentadas por los pequeños productores agrícolas
a que se refiere la letra a) del artículo 1 y las
organizaciones de usuarios de aguas o en proceso de
constitución y registro en la Dirección General de Aguas,
integradas a lo menos por el 50% de dicho tipo de
agricultores.
La Comisión podrá definir programas con condiciones
especiales para la adecuada asignación de recursos en los
siguientes casos:
a) Proyectos de personas naturales consideradas en las
letras a), b) y g) del artículo 1, cuyo costo total no sea
superior a 1.000 unidades de fomento por proyecto de forma
individual y hasta 5.000 unidades de fomento para proyectos
asociativos.
b) Proyectos emplazados en zonas de rezago definidas
por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública.
c) Proyectos que promuevan la innovación en técnicas
y tecnologías de riego, las que serán definidas anualmente
por acuerdo del Consejo de Ministros de la Comisión
Nacional de Riego.
d) Proyectos de soluciones basadas en la naturaleza,
que se ajusten a la definición establecida en la letra t)
del artículo 3° de la ley N° 21.455, Ley Marco de Cambio
Climático.
e) Proyectos de restitución gestionada de agua a las
fuentes superficiales y subterráneas.
Dada la naturaleza de los proyectos de las letras c),
d) y e) de este artículo, la bonificación será de hasta
el 95%, independiente del tipo de postulante definido en el
artículo 1.
En caso de situaciones excepcionales de escasez
hídrica o en las que se haya producido daño a la
infraestructura de riego o afectado su funcionamiento, por
las que el Presidente de la República haya decretado estado
de excepción constitucional de catástrofe, o en su
defecto, declarado una o más zonas afectadas por sismos o
catástrofes de conformidad con lo dispuesto en el decreto
N° 104, de 1977, del Ministerio del Interior, que fija el
texto refundido, coordinado y sistematizado del Título I de
la ley N° 16.282, la Comisión podrá establecer mecanismos
y exigencias distintas de las señaladas en la presente ley
o en su reglamento, con la finalidad de atenuar los efectos
de la catástrofe, restablecer de manera oportuna los
servicios o adaptar la infraestructura de riego a las
condiciones imperantes en la zona. La Comisión no podrá
modificar por esta vía los porcentajes máximos de
bonificación a los que se refiere el inciso tercero del
artículo 1 ni los requisitos regulados para el pago en el
inciso primero del artículo 7.
Los mecanismos y exigencias excepcionales señalados en
el inciso anterior también serán aplicables en las comunas
respecto de las cuales el Ministerio de Agricultura haya
declarado una emergencia agrícola, debido a la existencia
de daños a la infraestructura de riego o de eventos de
contaminación que afecten significativamente su
funcionamiento y que generen perjuicio a productores
agrícolas o habitantes rurales. Previo a la declaración,
el Ministerio de Agricultura requerirá un informe técnico
de la Comisión que acredite la afectación a la
infraestructura de riego.
Los proyectos previamente financiados por la presente
ley cuyo daño o afectación se enmarque en las situaciones
descritas en los dos incisos anteriores no estarán sujetos
a los plazos establecidos en el artículo 14.
Los mecanismos y exigencias excepcionales deberán ser
presentados ante el Consejo de Ministros de la Comisión
Nacional de Riego en la sesión siguiente a su
establecimiento. La aplicación de los mecanismos o
exigencias propuestos por la Comisión, y fundados en una
declaración de zona afectada por sismo o catástrofe, o de
emergencia agrícola, requerirá la autorización previa de
la Dirección de Presupuestos.