Texto oficial
Artículo 7 bis.- Los proyectos cuyo costo supere las
30.000 unidades de fomento deberán contar con una
inspección y recepción técnica de obras de cargo del
beneficiario. La Comisión Nacional de Riego sólo podrá
emitir la orden de pago del Certificado de Bonificación al
Riego y Drenaje cuando las obras cuenten con inspección y
recepción técnica favorable en los términos que señale
el reglamento. La Comisión podrá denegar la referida orden
de pago cuando, a partir de los informes de inspección o
recepción técnica de las obras, o de las inspecciones
aleatorias que se indican en el inciso tercero, pudiese
constatarse que el inspector técnico de obras ha incurrido
en incumplimiento de la ley o del reglamento.
La inspección y recepción técnica de obras de
proyectos de más de 30.000 unidades de fomento deberá
llevarse a cabo por personas inscritas en el Registro
Público Nacional de Consultores y Constructores de la
Comisión Nacional de Riego y habilitados para la ejecución
de obras medianas. El reglamento establecerá los
parámetros y condiciones necesarios para la ejecución de
las labores de inspección y recepción técnica de éstas.
Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, la
Comisión Nacional de Riego podrá efectuar inspecciones
aleatorias de obras, en terreno, con el fin de verificar que
las labores de inspección y recepción técnica se ejecuten
de conformidad a los parámetros y condiciones que
establezca el reglamento y la información proporcionada por
la inspección privada de las obras.
El consultor o constructor, según corresponda, estará
obligado a responder por algún desperfecto o falla en los
equipos u obras civiles que componen el proyecto de riego
bonificado, hasta por el plazo de un año posterior al pago
de la bonificación, siempre y cuando éstos sean
atribuibles al diseño del proyecto o a su ejecución y no
respondan a algún deterioro por mal uso de los equipos o a
algún daño ocasionado por caso fortuito o fuerza mayor.
Si, previo informe técnico de la Comisión, y posterior a
los descargos que pueda tener el consultor o constructor, se
concluye que no respondió debidamente a esta obligación
legal, se procederá a inhabilitarlo del Registro, según
corresponda, por el plazo de doce meses. Contra el acto
administrativo que imponga la inhabilitación podrá
recurrirse de acuerdo con lo establecido en el artículo 59
de la ley N° 19.880, que establece bases de los
procedimientos administrativos que rigen los actos de los
órganos de la Administración del Estado. En el acto de
recepción de obras se consignará el consultor o
constructor responsable de responder por lo indicado en este
inciso.