Texto oficial
Artículo 44 B.- De las infracciones administrativas.
Los que incurran en infracciones a lo dispuesto en esta ley
serán sancionados por el Servicio con una o más de las
siguientes sanciones:
1. Multa a beneficio fiscal.
2. Comiso de las especies, elementos, insumos que
hubieren servido para cometer la infracción y los productos
resultantes de ella, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 50.
3. Clausura temporal o definitiva del establecimiento
fiscalizado, según corresponda, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 50.
4. Destrucción de las especies, elementos, insumos que
hubieren servido para cometer la infracción y los productos
resultantes de ella.
En caso de reincidencia se deberá aplicar siempre la
sanción de clausura, sea ésta temporal o definitiva.
Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones
señaladas en el presente artículo, los Directores
Regionales del Servicio podrán determinar el destino de los
elementos o insumos que hubieren servido para cometer la
infracción y los productos resultantes de ella, cuando los
elementos decomisados sirvan para un uso distinto de aquel
que se les dio para cometer la infracción, conforme a las
instrucciones generales que imparta el Director Nacional.
Los costos asociados a la aplicación de las sanciones
establecidas en el presente artículo serán de cargo de los
respectivos infractores.