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Artículo 2 de la Ley 18.455

Fija normas sobre produccion, elaboracion y comercializacion de alcoholes etilicos, bebidas alcoholicas y vinagres, y deroga libro i de la ley n° 17.105

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29859 / 8071207.

Texto oficial

Artículo 2°.- Las bebidas alcohólicas se clasificarán en fermentadas y no fermentadas, y estas últimas, en destilados y licores. Para los efectos de la presente ley se entenderá por: a) Productos: los indicados en el artículo anterior. b) Bebida alcohólica: aquella que tenga una graduación alcohólica de un grado o más. c) Bebidas fermentadas: las obtenidas directamente de la fermentación de sustancias azucaradas. d) Destilados: las bebidas obtenidas directamente de la destilación de sustancias azucaradas fermentadas. e) Licores: las bebidas alcohólicas no comprendidas en las definiciones anteriores. f) Grado alcohólico: el Gay Lussac a veinte grados Celsius de temperatura.