Texto oficial
Artículo 13.- Los propietarios o tenedores a cualquier
título de viñas deberán dar aviso al Servicio, por
escrito, de la plantación, injertación y arranque total o
parcial de éstas, con indicación de las especies y
variedades involucradas, antes del 31 de diciembre del año
en que los hubieren efectuado.
Los productores, elaboradores, envasadores,
importadores, exportadores y comerciantes de productos, y
aquellas personas que en el ejercicio de su actividad
utilicen alcohol etílico no desnaturalizado para fines
distintos de la bebida, deberán inscribirse en los
registros que al efecto establezca el Servicio. Esta
inscripción deberá efectuarse en un plazo no superior a 30
días, contado desde la fecha de presentación de la
declaración jurada de iniciación de actividades ante el
Servicio de Impuestos Internos y se practicará con el sólo
mérito de una copia de tal declaración. Las entidades que
por ley no estuvieren obligadas a efectuar la mencionada
declaración, podrán solicitar directamente al Servicio su
inscripción en los registros, para lo cual deberán indicar
el destino que le darán al producto.
Igualmente, deberá darse cuenta al Servicio de la
cesación de las actividades dentro de los 30 días
siguientes a la fecha de presentación del término de giro
al Servicio de Impuestos Internos y en el caso de personas o
entidades que no estén obligadas a efectuar tal
declaración, dentro de los 30 días siguientes a la fecha
en que se haya producido la mencionada cesación.
Las personas a que se refiere el presente artículo
estarán obligadas a comunicar al Servicio la suspensión de
sus actividades y el cambio de sus domicilios, en el plazo
de 30 días contado desde la ocurrencia de tales hechos.