Texto oficial
Artículo 16.- El vino sólo podrá obtenerse de la
fermentación alcohólica del mosto de uvas frescas o
asoleadas de la especie Vitis vinífera.
El producto de la fermentación alcohólica de mostos de
variedades híbridas o su mezcla con productos de la especie
Vitis vinífera no podrá nominarse vino y deberá
comercializarse bajo cualquiera otra denominación que la
presente ley o su reglamento no reserve para otras bebidas
alcohólicas. En la etiqueta o en el envase deberá
indicarse, en forma destacada, que es un producto
alcohólico proveniente, total o parcialmente, de vides
híbridas.
El reglamento determinará los procedimientos de
elaboración y los requisitos de comercialización del
producto indicado en el inciso anterior.