Texto oficial
Artículo 46.- Se sancionará como autores de
infracciones graves:
1) A los que infringieren las obligaciones o
prohibiciones que les imponen los artículos 17, 23 y 34.
2) A los que transgredieren las normas contenidas en los
artículos 14, inciso tercero, y 16, inciso segundo.
3) A los que utilizaren sustancias distintas o en
proporción menor a las autorizadas para la
desnaturalización de alcoholes.
4) A los que elaboraren productos adulterados que no
sean tóxicos o dañinos para la salud y a los que, a
sabiendas, vendieren dichos productos, incluyendo a los que
efectuaren cualquier mezcla de uva de mesa o sus derivados,
mosto o vino, con uva vinífera sin denominación de origen
o con sus derivados, mosto o vino.
5) A los que otorgaren certificados de potabilidad
respecto de productos que, sin ser tóxicos ni dañinos para
la salud, no cumplan con los requisitos establecidos en el
inciso segundo del artículo 7°.