Texto oficial
Artículo 47.- Se sancionará como autores de
infracciones leves:
1) A los que enajenaren o movilizaren productos con
infracción a lo dispuesto en los artículos 11 ó 40. Si
tales productos resultaren en definitiva tóxicos o dañinos
para la salud, falsificados o adulterados, esta pena se
aplicará conjuntamente con la indicada en los artículos
42, 45, N° 1), o 46, N° 4), según proceda.
2) A los que vendieren productos no potables que no sean
tóxicos ni dañinos para la salud.
3) A los que, a sabiendas, vendieren productos
alterados.
4) A los que incurrieren en falsedad en la
certificación de cualquiera propiedad o característica de
productos que no sea su potabilidad.
5) A los que obstaculizaren o impidieren la labor de
fiscalización del Servicio.
6) A los que se atribuyeren la calidad de laboratorios
oficiales y actúen como tales sin tener la autorización
del Servicio. Esta pena se aplicará conjuntamente con la
indicada en el artículo 46, N° 5), o en el N° 4) del
presente artículo si en la certificación se incurriere en
las infracciones sancionadas por tales preceptos.
7) A los que infringieren la prohibición establecida en
el inciso segundo del artículo 38 y a quienes
comercializaren productos importados contraviniendo lo
dispuesto en el artículo 39 de la presente ley.
8) SUPRIMIDO
9) A los que infringieren las obligaciones o
prohibiciones que les imponen los artículos 13, 19, inciso
segundo, 32 y 37.
10) A los que no proporcionaren los antecedentes que les
solicite el Servicio en virtud de lo dispuesto en el
artículo 4°, letras b) y c), o suministraren antecedentes
falsos.
11) A los que expendieren productos con una acidez
volátil superior a la autorizada por la ley.
12) A los que transgredieren las normas relativas a las
características de los vinagres, conforme al artículo 26.
13) A los que infringieren lo preceptuado en el inciso
tercero del artículo 16.