Texto oficial
ARTICULO 9° Corresponderá al Tribunal Calificador de
Elecciones:
a) Conocer del escrutinio general de las elecciones de
Presidente de la República, de diputados y senadores y del
de los plebiscitos;
b) Resolver las reclamaciones que se interpongan en
materias de su competencia;
c) Calificar los procesos electorales y plebiscitarios,
ya sean nacionales o comunales, y proclamar a quienes
resulten electos o el resultado del plebiscito.
La proclamación del Presidente electo se comunicará al
Presidente del Senado, la de senadores y diputados, a los
Presidentes de las respectivas Cámaras, el resultado del
plebiscito nacional al Presidente de la República y el del
plebiscito comunal, al alcalde respectivo.
La circunstancia de que quede alguna repetición de
elección, no obstará al envío de las proclamaciones de
aquellos a quienes ésta no afecte;
d) Nombrar, en conformidad al inciso segundo del
artículo 85° de la Constitución Política, a los miembros
de los tribunales electorales regionales que sean de su
designación;
e) Reglamentar los procedimientos comunes que deban
aplicar los Tribunales Electorales Regionales, en la forma
señalada en el artículo 12 y consultando previamente la
opinión de éstos, y
f) Cumplir las demás funciones que le encomienden la
Constitución Política y las leyes.