Texto oficial
Artículo 14.- Los miembros del Tribunal percibirán
una remuneración equivalente a cuatro unidades tributarias
mensuales por cada audiencia a que concurran, con un máximo
por cada mes calendario de veinte unidades tributarias
mensuales.
No obstante lo anterior, en los meses de octubre y
diciembre de los años en que se realicen elecciones de
Presidente de la República y de diputados y senadores, el
máximo señalado en el inciso anterior se elevará a
veintiocho y a ochenta unidades tributarias mensuales,
respectivamente.
Asimismo, el máximo a que se refiere el inciso primero
se elevará a veintiocho unidades tributarias mensuales en
los meses de agosto y diciembre de los años en que se
realicen elecciones municipales. En el mes de noviembre de
dichos años, se elevará a cuarenta unidades tributarias
mensuales.
En el mes de enero del año siguiente a una elección
de Presidente de la República, cuando se produjere lo
previsto por el inciso segundo del artículo 26 de la
Constitución Política de la República, y/o de una
elección parlamentaria, el máximo antes referido se
elevará a ochenta y ocho unidades tributarias mensuales.
Con todo, las remuneraciones de cada miembro del
tribunal no podrán exceder de 276 unidades tributarias
mensuales en los años calendario a que se refiere el inciso
tercero, y en los años calendario señalados en los incisos
segundo y cuarto, no podrán exceder de 308 unidades
tributarias mensuales.