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Artículo 3 de la Ley 18.465 · Otorga facultades que indica al director del servicio nacional de pesca

Otorga facultades que indica al director del servicio nacional de pesca

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29868 / 9001245.

Texto oficial

Artículo 3°.- Estos inspectores tendrán, en el desempeño de sus cargos, las siguientes facultades y obligaciones: a) Colaborar en la difusión de las disposiciones legales y reglamentarias que regulan el ejercicio de las actividades de pesca deportiva; b) Fiscalizar el cumplimiento de estas normas; c) Denunciar ante el tribunal competente que corresponda, las infracciones que constaten en el ejercicio de su cargo; d) Incautar las especies hidrobiolgicas y los elementos con los que se cometió la infracción, con el solo objeto de ponerlos de inmediato a disposición del tribunal competente. e) Realizar sus actividades en coordinación con los funcionarios encargados de las labores de fiscalización que se indican en el artículo 46 del decreto con fuerza de ley N° 5, de 1983; f) Cumplir las instrucciones que para el ejercicio de sus funciones, imparta el Servicio Nacional de Pesca, y g) Presentar al Servicio Nacional de Pesca un informe anual de sus actividades en la forma que dicho servicio determine, sin perjuicio de emitir informes en los casos en que se le requiera. h) Registrar embarcaciones y vehículos utilizados por pescadores, e i) Citar al infractor a la audiencia del siguiente da hábil, bajo apercibimiento de arresto.