Texto oficial
Artículo 3°.- Por decreto supremo, con la sola firma
del Ministro de Defensa Nacional, deberá fijarse la
dotación máxima del personal de los establecimientos de
salud a que se refieren los artículos 1° y 2° de esta
ley.
Dicho personal se regirá por las normas laborales y
previsionales propias del sector privado, con excepción de
las contempladas en los artículos 54 a 60, 70 y 93-A, en
los Títulos VIII y XI del decreto ley N° 2.200, de 1978, y
en los decretos leyes N°s. 2.756 y 2.758, de 1979. No
obstante, estos servidores estarán sometidos a las
disposiciones de los párrafos 6° y 7° del Título III del
decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, Estatuto
Administrativo.
Este personal podrá también contratarse de acuerdo con
el régimen de remuneraciones previsto en la ley N° 15.076,
cuando corresponda.