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Artículo 3 de la Ley 18.480

Establece sistema de reintegro de gravamenes que incidan en costo de insumos de exportaciones menores no tradicionales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29883 / 8766477.

Texto oficial

ARTICULO 3°.- Anualmente, antes del 31 de marzo, mediante decreto expedido por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y suscrito, además, por el Ministerio de Hacienda, se fijará una lista de las mercancías excluidas, clasificadas según las posiciones arancelarias vigentes en la fecha de confección de la misma, que estará constituida por: a) Aquellas mercancías que, de acuerdo con el artículo 2°, inciso segundo, no accedieren a los beneficios de esta ley. b) Aquellas mercancías que, en conformidad con el artículo 2°, quedaren marginadas del beneficio de reintegro, por haber superado, en el año calendario anterior, el límite de US$ 18.000.000, en moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, debidamente reajustados según lanorma del artículo 2°, inciso final. Asimismo, a la referida lista se podrán incorporar: 1) Aquellas mercancías que correspondieren a proyectos de inversión que hayan sido diseñados para producir exportaciones que excedan los US$ 10.000.000, en moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, debidamente reajustados de acuerdo con lo establecido en el inciso final del artículo 2°. 2) Aquellas materias primas o insumos que constituyeren el componente principal de productos exportados no acogidos al sistema establecido en esta ley. Para que opere lo anterior, deberá existir una solicitud fundada, presentada ante el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en la que se demuestre que el valor de la materia prima o de los insumos para los cuales se solicita la exclusión de este beneficio, constituye un componente del valor FOB del producto final exportado no inferior al 10%. Además, para que proceda el retiro de la materia prima o del insumo del beneficio que otorga esta ley, en el o en los productos finales exportados deberá haberse utilizado, individual o colectivamente, al menos el 20% de las ventas internas de esta materia prima o insumo en el mercado nacional, durante los últimos dos años calendario anteriores a la fecha de la solicitud. 3) Aquellas mercancías cuya posición arancelaria, vigente en el momento de confección de la lista, no alcanzare en el promedio de los tres últimos años calendario, un incremento en los montos exportados, debidamente reajustados, conforme al inciso final del artículo 2°, igual o superior a 1,5 veces el crecimiento promedio del Producto Geográfico Bruto en el mismo período. Todas las declaraciones de exportación correspondientes a mercancías incorporadas en la lista de exclusiones, tendrán derecho a percibir el reintegro cuando hayan sido aceptadas a trámite por el Servicio Nacional de Aduanas con anterioridad a la publicación del decreto que las excluya.