Texto oficial
ARTICULO 3°.- Anualmente, antes del 31 de marzo,
mediante decreto expedido por el Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción, y suscrito, además, por el
Ministerio de Hacienda, se fijará una lista de las
mercancías excluidas, clasificadas según las posiciones
arancelarias vigentes en la fecha de confección de la
misma, que estará constituida por:
a) Aquellas mercancías que, de acuerdo con el
artículo 2°, inciso segundo, no accedieren a los
beneficios de esta ley.
b) Aquellas mercancías que, en conformidad con el
artículo 2°, quedaren marginadas del beneficio de
reintegro, por haber superado, en el año calendario
anterior, el límite de US$ 18.000.000, en moneda de los
Estados Unidos de Norteamérica, debidamente reajustados
según lanorma del artículo 2°, inciso final.
Asimismo, a la referida lista se podrán incorporar:
1) Aquellas mercancías que correspondieren a proyectos
de inversión que hayan sido diseñados para producir
exportaciones que excedan los US$ 10.000.000, en moneda de
los Estados Unidos de Norteamérica, debidamente reajustados
de acuerdo con lo establecido en el inciso final del
artículo 2°.
2) Aquellas materias primas o insumos que constituyeren
el componente principal de productos exportados no acogidos
al sistema establecido en esta ley. Para que opere lo
anterior, deberá existir una solicitud fundada, presentada
ante el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción,
en la que se demuestre que el valor de la materia prima o de
los insumos para los cuales se solicita la exclusión de
este beneficio, constituye un componente del valor FOB del
producto final exportado no inferior al 10%. Además, para
que proceda el retiro de la materia prima o del insumo del
beneficio que otorga esta ley, en el o en los productos
finales exportados deberá haberse utilizado, individual o
colectivamente, al menos el 20% de las ventas internas de
esta materia prima o insumo en el mercado nacional, durante
los últimos dos años calendario anteriores a la fecha de
la solicitud.
3) Aquellas mercancías cuya posición arancelaria,
vigente en el momento de confección de la lista, no
alcanzare en el promedio de los tres últimos años
calendario, un incremento en los montos exportados,
debidamente reajustados, conforme al inciso final del
artículo 2°, igual o superior a 1,5 veces el crecimiento
promedio del Producto Geográfico Bruto en el mismo
período.
Todas las declaraciones de exportación
correspondientes a mercancías incorporadas en la lista de
exclusiones, tendrán derecho a percibir el reintegro cuando
hayan sido aceptadas a trámite por el Servicio Nacional de
Aduanas con anterioridad a la publicación del decreto que
las excluya.