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Artículo 7 de la Ley 18.480

Establece sistema de reintegro de gravamenes que incidan en costo de insumos de exportaciones menores no tradicionales

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 29883 · idParte: 8766481

Texto oficial

ARTICULO 7° Todo aquel que perciba indebidamente el reintegro señalado en esta ley, proporcionando antecedentes material o ideológicamente falsos será sancionado con la pena de reclusión menor en sus grados medio a máximo y multa equivalente al triple de las sumas percibidas. Sin perjuicio de lo anterior, determinado administrativamente por el Servicio Nacional de Aduanas que el reintegro se percibió indebidamente, este Servicio deberá emitir un cargo para el cobro del reintegro indebidamente percibido. Esta suma se restituirá reajustada en el mismo porcentaje de variación que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el mes anterior a aquel en que se hizo efectivo el cobro del reintegro y el mes anterior al de la restitución. Estos cargos tendrán mérito ejecutivo y su cobro se sujetará a las normas de procedimiento establecidas en el Código Tributario. El Servicio Nacional de Aduanas podrá formular estos cargos dentro del plazo de tres años, contado desde el pago del reintegro. Los cargos formulados serán reclamables según lo dispuesto en el artículo 132 de la Ordenanza de Aduanas. Para interponer la reclamación, no será preciso restituir previamente el reintegro.