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Artículo 24 de la Ley 18.482 · Normas complementarias de administración financiera y de incidencia presupuestaria

Normas complementarias de administración financiera y de incidencia presupuestaria

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29885 / 8748683.

Texto oficial

Artículo 24.- Los estudios y proyectos de inversión de las empresas a las cuales se aplican las normas establecidas por el artículo 11 de la ley N° 18.196, que involucren la asignación de recursos de un monto superior a la cantidad que anualmente se determine por decreto exento conjunto de los Ministerios de Hacienda y Economía, Fomento y Reconstrucción, sólo podrán efectuarse si cuentan con la identificación previa establecida por decreto exento conjunto de los mismos Ministerios. Dicha identificación se aprobará, a nivel de asignación que especificará el código y nombre de cada estudio o proyecto durante todo su período de ejecución. Asimismo, las empresas aludidas requerirán de autorización previa, que se otorgará por decreto expedido en los términos señalados en el inciso precedente, para comprometerse mediante el sistema de contratos de arrendamientos a largo plazo no revocables. Del mismo modo, los estudios y proyectos de inversión de las empresas a las que se aplican las normas establecidas en el artículo 11 de la ley N° 18.196 deberán contar, como documento interno de la Administración, con un informe de evaluación del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, del Sistema de Empresas Públicas (SEP), de la Comisión Chilena del Cobre o del Ministerio de Energía, entre otros, según sea el caso. Dicho informe deberá fundarse en una evaluación técnico-económica que dé cuenta de su rentabilidad. La determinación de ésta deberá considerar también el impacto regional de dichas propuestas. Corresponderá al Ministerio de Hacienda impartir instrucciones y resolver al respecto. Las empresas aludidas deberán remitir al Ministerio de Desarrollo Social y Familia una copia del citado informe, cuando éste no sea elaborado por dicha Secretaría de Estado, dentro de los treinta días siguientes a la recepción por parte de los referidos organismos responsables de elaborarlo, y demás antecedentes que el Ministerio de Desarrollo Social y Familia solicite para el adecuado estudio de dicho informe. No regirá lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, en aquellas empresas en que se apliquen las disposiciones del artículo 119 del decreto ley N° 3.500, de 1980.