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Artículo 43 de la Ley 18.482 · Normas complementarias de administración financiera y de incidencia presupuestaria

Normas complementarias de administración financiera y de incidencia presupuestaria

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29885 / 8748702.

Texto oficial

Artículo 43.- Modifícase el artículo 4° bis del decreto ley N° 539, de 1974, agregado por el decreto ley N° 1.506, de 1976, en la siguiente forma: a) Reemplázase el inciso tercero por el que se indica a continuación: "Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero, para el solo efecto del abono a las deudas por saldos de precios y de las amortizaciones ordinarias de préstamos, el valor provisional de la Cuota de Ahorro para la Vivienda se denominará Cuota de Ahorro de Pago Ordinario de Dividendos, y se mantendrá constante durante los meses en que no haya reajuste del ingreso mínimo para los trabajadores, reajustándose en los mismos porcentajes y oportunidades dispuestos para dicho ingreso, no pudiendo exceder del valor provisional de la Cuota de Ahorro para la Vivienda. La fijación de valores correspondientes se efectuará mediante resoluciones del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, publicadas en el Diario Oficial." b) Agrégase el siguiente inciso final: "No obstante lo dispuesto en los incisos precedentes, los Servicios de Vivienda y Urbanización podrán convenir para los saldos de precio de venta de inmuebles o para los créditos que otorguen, cualquier sistema de reajustabilidad autorizado por ley o por el Banco Central de Chile para las operaciones de crédito de dinero en general. En tal caso, tanto las amortizaciones ordinarias como las extraordinarias, como los dividendos o cuotas del préstamo o del saldo de precio, se expresarán en la misma unidad de pago pactada."