Texto oficial
Artículo 70.- Autorízase al Presidente de la República
para ejercer, dentro del plazo de un año contado desde la
fecha de publicación de esta ley, mediante decreto expedido
a través del Ministerio de Agricultura, el que deberá ser
suscrito también por el Ministerio de Hacienda, las
facultades a que se refiere el artículo 15 de la ley N°
18.348.