Texto oficial
Artículo 5°.- La importación del CBU, así como de
CKD o SKD, estará afecta a un derecho ad-valórem del
porcentaje correspondiente a la tasa general de los derechos
de aduana que deben pagarse por las mercaderías procedentes
del extranjero al ser importadas al país en sustitución de
los gravámenes que establece establezca el Arancel
Aduanero.
Los vehículos se valorarán conforme al Acuerdo
relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT, de
1994, Acuerdo sobre Valoración Aduanera.