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Artículo 6 de la Ley 18.483 · Establece nuevo regimen legal para la industria automotriz

Establece nuevo regimen legal para la industria automotriz

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29886 / 8571512.

Texto oficial

Artículo 6°.- Se excluirán de las normas establecidas en esta ley los siguientes vehiculos: a) Tractores de ruedas y orugas, excepto de carretera para semirremolques. b) Coches ambulancias y celulares. c) Coches blindados para el transporte de valores o de combate. d) Veh|culos automóviles para usos especiales, comprendidos en la partida 87.03 del Arancel Aduanero. e) Chasis con motor de los vehículos comprendidos en las letras a) a la d) de este artículo. f) Carretillas automóviles comprendidas en la partida 87.07 del Arancel Aduanero. g) Motociclos y velocípedos con motor incorporado. h) Vehículos para el transporte fuera de carretera. i) Vehículos automóviles destinados al transporte, de más de 2.000 kilos de capacidad de carga útil. j) Vehículos destinados al transporte de pasajeros, con capacidad de más de 15 asientos, incluído el del conductor. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, las exportaciones de partes o piezas destinadas a integrar algunos de aquellos vehículos que en él se mencionan, se podrán efectuar al amparo de las normas de esta ley, obteniendo las franquicias o ventajas que ella establece, las que serán incompatibles con el beneficio de la ley N° 18.708.