Texto oficial
Artículo 6°.- Se excluirán de las normas establecidas
en esta ley los siguientes vehiculos:
a) Tractores de ruedas y orugas, excepto de carretera
para semirremolques.
b) Coches ambulancias y celulares.
c) Coches blindados para el transporte de valores o de
combate.
d) Veh|culos automóviles para usos especiales,
comprendidos en la partida 87.03 del Arancel Aduanero.
e) Chasis con motor de los vehículos comprendidos en
las letras a) a la d) de este artículo.
f) Carretillas automóviles comprendidas en la partida
87.07 del Arancel Aduanero. g) Motociclos y velocípedos con
motor incorporado.
h) Vehículos para el transporte fuera de carretera.
i) Vehículos automóviles destinados al transporte, de
más de 2.000 kilos de capacidad de carga útil.
j) Vehículos destinados al transporte de pasajeros, con
capacidad de más de 15 asientos, incluído el del
conductor.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, las
exportaciones de partes o piezas destinadas a integrar
algunos de aquellos vehículos que en él se mencionan, se
podrán efectuar al amparo de las normas de esta ley,
obteniendo las franquicias o ventajas que ella establece,
las que serán incompatibles con el beneficio de la ley N°
18.708.