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Artículo 14 BIS de la Ley 18.483 · Establece nuevo regimen legal para la industria automotriz

Establece nuevo regimen legal para la industria automotriz

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29886 / 8571541.

Texto oficial

Artículo 14 bis.- Si la industria terminal armare o ensamblare vehículos bajo licencia de fabricación otorgada por los propietarios de dos o más marcas comerciales, los beneficios indicados en el inciso cuarto del artículo 3° y en los artículos 9° y 11 bis se concederán respecto de cada marca particular. Asimismo, las condiciones exigidas para acceder a la extensión del período de vigencia del beneficio fiscal contemplado en el artículo 10 se evaluarán para cada marca por separado. Para estos efectos, al aprobar los programas de compensación a que se refiere el artículo 3°, la Comisión Automotriz deberá consignar mediante la extensión de un certificado, la marca automotriz a cuya cuenta se practicará la exportación y a cuyo favor se abonarán los derechos de importación correspondientes. Para efectuar los cómputos indicados en el inciso cuarto del artículo 10, las exportaciones en exceso y el crédito fiscal en exceso se determinarán para cada marca de vehículo que haya sido armado o ensamblado, en conformidad con los registros que lleve la Comisión Automotriz y los antecedentes que ésta exija a la industria terminal.