Texto oficial
Artículo 14 bis.- Si la industria terminal armare o
ensamblare vehículos bajo licencia de fabricación otorgada
por los propietarios de dos o más marcas comerciales, los
beneficios indicados en el inciso cuarto del artículo 3° y
en los artículos 9° y 11 bis se concederán respecto de
cada marca particular. Asimismo, las condiciones exigidas
para acceder a la extensión del período de vigencia del
beneficio fiscal contemplado en el artículo 10 se
evaluarán para cada marca por separado.
Para estos efectos, al aprobar los programas de
compensación a que se refiere el artículo 3°, la
Comisión Automotriz deberá consignar mediante la
extensión de un certificado, la marca automotriz a cuya
cuenta se practicará la exportación y a cuyo favor se
abonarán los derechos de importación correspondientes.
Para efectuar los cómputos indicados en el inciso
cuarto del artículo 10, las exportaciones en exceso y el
crédito fiscal en exceso se determinarán para cada marca
de vehículo que haya sido armado o ensamblado, en
conformidad con los registros que lleve la Comisión
Automotriz y los antecedentes que ésta exija a la industria
terminal.