Texto oficial
Artículo 16.- El incumplimiento de cualquiera de las
disposiciones de esta ley, la entrega de información que no
corresponda a la realidad, la presentación de documentos
falsificados o maliciosamente incompletos, así como la
percepción de ingresos indebidos mediante documentos
adulterados, será sancionado con multa a beneficio fiscal
de hasta el 200% del valor aduanero de los correspondientes
CBU, mediante resolución de la Comisión Automotriz, sin
perjuicio de las demás acciones legales que correspondan.
Las sanciones establecidas en esta ley que corresponda
aplicar a la Comisión Automotriz serán impuestas
administrativamente por el Secretario Ejecutivo al infractor
y, las multas deberán ser pagadas dentro del plazo de diez
días corridos, contando desde que se notifique la sanción
respectiva.
La notificación se hará personalmente por un ministro
de fe al infractor o su representante, o por carta
certificada dirigida a cualquiera de los domicilios que
éstos tengan registrados y en este último caso, el plazo
comenzará a correr tres días después de su entrega a la
Empresa de Correos. El infractor afectado podrá reclamar
ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro del plazo
señalado en el inciso anterior, previo ingreso en arcas
fiscales de un tercio del monto de la multa aplicada. La
Corte dará traslado por seis días hábiles a la Comisión
Automotriz y cumplido dicho trámite o en su rebeldía,
oirá el dictamen de su Fiscal y dictará sentencia sin
ulterior recurso.
La copia de la resolución ejecutoriada tendrá mérito
ejecutivo. En el juicio correspondiente sólo podrán
oponerse las excepciones de prescripción, de pago y no
empecer el título al ejecutado.