Texto oficial
Artículo 18.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al decreto ley N° 825, de 1974:
a) Sustitúyese el artículo 43 bis, por el siguiente:
"Artículo 43 bis.- Sin perjuicio del impuesto
establecido en el Título II de esta ley, la importanción,
sea habitual o no, de vehículos, de conjuntos de partes o
piezas necesarias para su armaduría o ensamblaje en el
país y de vehículos semiterminados, cuyo destino normal
sea el transporte de pasajeros o de carga, pagará un
impuesto adicional, el que se determinará aplicando al
valor aduanero respectivo el porcentaje que resulte de
multiplicar la cilindrada del motor, expresada en
centímetros cúbicos, por el factor 0.06, restando 35 al
resultado de esta multiplicación. En todo caso el
porcentaje a aplicar no podrá ser inferior al 15% y el
monto resultante de la aplicación de este impuesto no
podrá exceder a US$ 7.000.-, dólares de Estados Unidos de
América. La cantidad anterior, será reactualizada a contar
del 1° de enero de cada año, mediante decreto supremo
expedido a través del Ministerio de Hacienda de acuerdo con
la variación experimentada por el Indice Oficial de Precios
al por Mayor de los Estados Unidos de América en el
período de doce meses comprendido entre el 1° de noviembre
del año que antecede al de la dictación del decreto
supremo y el 30 de octubre del año anterior a la vigencia
de dicho decreto.
Tratándose de la importación de conjuntos de partes o
piezas de vehículos y de vehículos semiterminados, el
valor aduanero que se considerará para los efectos del
cálculo del presente impuesto, será el que corresponda al
vehículo totalmente terminado, fijado por el Servicio
Nacional de Aduanas, considerando por tanto el valor
correspondiente al porcentaje de integración nacional.
En la importación de camionetas de más de 500 kilos y
hasta 2.000 kilos de capacidad de carga útil; vehículos
tipo jeep y furgones, según calificación del Servicio de
Impuestos Internos a su juicio exclusivo, de conjuntos de
partes o piezas necesarias para su armaduría o ensamblaje
en el país y de estos vehículos semiterminados, el
impuesto establecido en este artículo se determinará
rebajando en un 75% la tasa que corresponda aplicar. En todo
caso el porcentaje a aplicar no podrá ser inferior al 5% ni
superior al 15%.
Asimismo, los vehículos destinados al transporte de
pasajeros, con capacidad de 10 y hasta 15 asientos, incluido
el del conductor, conjuntos de partes o piezas necesarias
para su armaduría o ensamblaje en el país y de estos
vehículos semiterminados, pagarán el impuesto de este
artículo rebajado en un 75% y con una tasa mínima de 20%.
El impuesto establecido en este artículo no se
aplicará tratándose de la importación de vehículos
motorizados destinados al transporte de pasajeros, con
capacidad de más de 15 asientos, incluido el del conductor,
ni a la importación de camiones, camionetas y furgones de
más de 2.000 kilos de capacidad de carga útil. Asimismo,
no se aplicará este impuesto a la importación de conjuntos
de partes o piezas o de vehículos semiterminados necesarios
para la armaduría o ensamblaje de los vehículos a que se
refiere este inciso.
Este impuesto no afectará a aquellos vehículos que se
internen al país en los casos previstos en las letras B) y
C) del artículo 12.
Tampoco se aplicará este impuesto a los tractores,
carretillas, automóviles, vehículos casa rodante
autopropulsados, vehículos para transporte fuera de
carretera, coches celulares, coches ambulancias, coches
mortuorios, coches blindados para el transporte y en general
vehículo especiales clasificados en la partida 87.03 del
Arancel Aduanero.
Los vehículos de años anteriores, nuevos o usados
pagarán el impuesto establecido en este artículo
considerando el valor aduanero correspondiente al último
modelo nuevo o su similar, rebajado en un 10% por cada año
de antigüedad, no pudiendo exceder esta rebaja del 50% de
dicho valor.
El impuesto que afecta a la importación del conjunto de
partes o piezas o de vehículos semiterminados necesarias
para la armaduría, se pagará dentro de los 60 días
siguientes al de la importación, y será girado por el
Servicio de Aduanas expresado en dólares de los Estados
Unidos de América.
Para retirar de la potestad aduanera los conjuntos de
partes o piezas o vehículos semiterminados, el importador
deberá suscribir un pagaré por el monto del impuesto
establecido en este artículo. El Servicio de Tesorerías
cancelará el giro comprobante de pago a la suscripción de
dicho pagaré.
Sin perjuicio de las atribuciones del Servicio de
Impuestos Internos, el Servicio Nacional de Aduanas deberá
verificar la correcta aplicación y determinación de este
impuesto".
b) Agrégase el siguiente artículo 46: "Artículo 46.-
Sin perjuicio de los impuestos establecidos en el Título II
y en el artículo 43 bis, la importación de automóviles,
del conjunto de partes o piezas necesarias para su
armaduría o ensamblaje en el país y de automóviles
semiterminados, cuyo destino normal sea el transporte de
pasajeros, estará afecta a un impuesto del 85% que se
aplicará sobre el valor aduanero que exceda de US$ 5.000.-,
dólares de los Estados Unidos de América, a su vez, la
importación de camionetas de más de 500 y hasta 2.000
kilos de capacidad de carga útil, de vehículos tipo jeep y
furgones, según calificación exclusiva del servicio de
Impuestos Internos, de conjunto de partes o piezas
necesarios para su armaduría o ensamblaje en el país y de
estos vehículos semiterminados, estará afecta a un
impuesto del 100% que se aplicará sobre el valor aduanero
que exceda de US$ 6.000, dólares de los Estados Unidos de
América. En este último caso el monto del impuesto no
podrá ser superior al 85% sobre la parte del valor aduanero
que exceda de US$ 5.000 dólares de los Estados Unidos de
América.
Para los efectos de la aplicación de este impuesto en
las importaciones de conjuntos de partes o piezas de
vehículos semiterminados se considerará el valor aduanero
que corresponda al vehículo totalmente terminado, fijado
por el Servicio Nacional de Aduanas, considerando, por
tanto, el valor correspondiente al porcentaje de
integración nacional.
Los vehículos de años anteriores, nuevos o usados,
pagarán el impuesto establecido en este artículo
considerando el valor aduanero correspondiente al último
modelo nuevo o su similar, rebajado en un 10% por cada año
de antigüedad, no pudiendo exceder esta rebaja del 50% de
dicho valor.
El impuesto que afecta a la importación de conjuntos de
partes o piezas o de vehículos semiterminados necesarias
para la armaduría o ensamblaje en el país, se pagará
dentro de los 60 días siguientes a aquél en que se
internen las partes o piezas respectivas y será girado por
el Servicio de Aduanas expresado en dólares de los Estados
Unidos de América.
Para retirar de la potestad aduanera los conjuntos de
partes o piezas o vehículos semiterminados, el importador
deberá suscribir un pagaré por el monto del impuesto a la
orden del Tesorero General de la República, documento que
le será devuelto al momento del pago de este impuesto. El
Servicio de Tesorerías cancelará el giro comprobante de
pago a la suscripción de dicho pagaré.
El impuesto establecido en este artículo no se
aplicará tratándose de la importación de vehículos
destinados al transporte de pasajeros, con capacidad de más
de 15 asientos, incluído el del conductor, ni a la
importación de camiones y camionetas de más de 2.000 kilos
de capacidad de carga, ni a la importación del conjunto de
partes o piezas o de vehículos semiterminados necesarios
para armar o ensamblar en el país dicho vehículos.
Este impuesto no afectará a aquellos vehículos que se
internen al país en los casos previstos en las letras B) y
C) del artículo 12 ni a los que se importen con franquicias
desde las Zonas Francas a que se refiere el decreto con
fuerza de ley N° 341, de 1977, del Ministerio de Hacienda,
a sus respectivas Zonas Francas de Extensión.
Tampoco se aplicará este impuesto a los tractores,
carretillas automóviles, vehículos casa rodante
autopropulsados, vehículos para transporte fuera de
carretera, coches celulares, coches ambulancias, coches
mortuorios, coches blindados para el transporte y, en
general, vehículos especiales clasificados en la partida
87.03 del Arancel Aduanero.
Sin perjuicio de las atribuciones del Servicio de
Impuestos Internos, el Servicio Nacional de Aduanas deberá
verificar la correcta aplicación y determinación del
impuesto establecido en este artículo".
c) Incorpórase el siguiente artículo 46 bis:
"Artículo 46 bis.- Las cantidades en dólares a que se
refiere el artículo anterior, serán reactualizadas a
contar del 1° de enero de cada año, mediante decreto
supremo, expedido a través del Ministerio de Hacienda, de
acuerdo con la variación experimentada por el Indice
Oficial de Precios al por Mayor de los Estados Unidos de
América en el período de doce meses comprendido entre el
1° de noviembre del año que antecede al de la dictación
del decreto supremo y el 30 de octubre del año anterior a
la vigencia de dicho decreto.
La reactualización prevista en este artículo se
efectuará a partir del 1° de enero de 1987".
d) Agréganse los siguientes nuevos artículos 47 y 47
bis: "Artículo 47.- En el caso de vehículos que se
importen desde las Zonas Francas a que se refiere el decreto
con fuerza de ley N° 341, de 1977, del Ministerio de
Hacienda, a sus respectivas Zonas Francas de Extensión, se
considerará, para los efectos de la aplicación del
impuesto establecido en el artículo 43 bis, el valor
aduanero fijado en el resto del país para los vehículos de
características similares.
"Artículo 47 bis.- En el caso que un importador de
conjuntos de partes o piezas o de vehículos semiterminados
necesarios para la armaduría o ensamblaje en el país no
pagase alguno de los impuestos contemplados en los
artículos 43 bis y 46 en el plazo establecido en dichas
disposiciones, deberá pagar de contado los tributos de esa
naturaleza que se devenguen en las importaciones que
efectúe con posterioridad en tanto no pague dichos
tributos, sin perjuicio de las otras sanciones que
corresponda aplicar por la mora".