Texto oficial
Artículo 21.- A contar de la fecha de publicación de
esta ley, sólo podrán importarse vehículos sin uso.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a las
ambulancias, coches celulares, coches mortuorios, coches
bombas, coches escalas, coches barredores, regadores y
análogos para el aseo de vías públicas, coches
quitanieves, coches de riego, coches grúas, coches
proyectores, coches talleres, coches hormigoneros, coches
radiológicos, coches blindados para el transporte de
valores, coches para el arreglo de averías, vehículos
casa-rodante, vehículos para el transporte fuera de
carretera y otros vehículos análogos para usos especiales,
distintos del transporte propiamente dicho. Tampoco se
aplicará a aquellos vehículos que puedan importarse al
amparo de los regímenes aduaneros especiales de la Sección
0 del Arancel Aduanero, ni a aquellos que gocen de exención
total o parcial de derechos y demás gravámenes de
importación.
Lo dispuesto en el inciso primero no se aplicará a los
vehículos usados con capacidad superior a 18 asientos,
incluido el del conductor, de tracción eléctrica,
denominados comúnmente "trolebuses". Son trolebuses los
definidos en el artículo 20 del decreto Nº 212, de 1992,
del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
Tampoco se aplicará a los vehículos antiguos o
históricos, usados, de cincuenta años o más, en los
términos y conforme a las exigencias dispuestas en el
Título XIX de la ley Nº 18.290, de Tránsito, cuyo texto
refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el
decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2009, del Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones y del Ministerio de
Justicia. Estos vehículos sólo podrán ser importados una
vez que hayan cumplido las exigencias indicadas, con
excepción de lo señalado en el artículo 220 de la citada
ley, lo cual sí será aplicable para efectos de la
circulación del vehículo.