Texto oficial
Artículo 2°.- Los saldos acumulados al 31 de diciembre
de 1985 de exportaciones de componentes nacionales
efectuadas conforme a programas aprobados por la
Corporación de Fomento de la Producción de acuerdo a las
normas del decreto ley N° 1.239, de 1975, darán derecho a
un crédito fiscal imputable al pago de los derechos de
aduana y demás gravámenes que se devenguen en la
importación de conjuntos de partes o piezas necesarias para
armar o ensamblar en el país vehículos automóviles por
parte de las industrias terminales.
El monto total del crédito establecido en este
artículo se podrá aplicar en dos cuotas anuales, iguales,
durante los años 1986 y 1987.
Las exportaciones en compensación de importaciones
efectuadas de conformidad a los artículos 13, 14 y 15 del
decreto ley N° 1.239, de 1975, que no se hayan cursado a la
fecha de vigencia de esta ley deberán realizarse a más
tardar el 31 de diciembre de 1986. El incumplimiento de esta
obligación será sancionado por el Comité Ejecutivo del
Banco Central de Chile con multa a beneficio fiscal del 100%
del valor CIF de o los informes de importación
correspondientes a las importaciones sin compensar.