Texto oficial
Artículo 3°.- Durante el plazo de un año contado
desde la vigencia de esta ley, los componentes nacionales
fabricados en el país por las industrias auxiliares
inscritas en el Registro a que se refería el artículo 19
del decreto ley N° 1.239, de 1975, y que cumplan con el
grado de incorporación de valor agregado nacional señalado
en el artículo 12 del referido texto legal, se entenderá
que cumplen con los porcentajes exigidos en la letra d) del
artículo 1° permanente de esta ley.