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Artículo 42 de la Ley 18.490

Establece seguro obligatorio de accidentes personales causados por circulacion de vehiculos motorizados

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29893 / 8745715.

Texto oficial

Artículo 42.- Los créditos de los aseguradores por indemnizaciones de siniestros ocurridos antes de la fecha de dictación de la resolución de liquidación y cuyo pago se encuentre pendiente, gozarán de un privilegio especial por sobre todo otro crédito, incluidos los de primera clase, sobre todos lo bienes del deudor. El liquidador pagará dichos créditos con cargo a los primeros fondos del deudor de que pueda disponer, sin que sea necesario que los respectivos acreedores verifiquen tales créditos en la quiebra. Los pagos que se efectúen en conformidad con lo dispuesto en este artículo no quedarán sin efecto por las demandas de acreedores de mejor derecho. Los asegurados cuyos contratos a la fecha de la dictación de la resolución de liquidación se encontraren vigentes, podrán verificar la cantidad del quivalente a la prima no consumida hasta la fecha de expiración de los mismos. Estos créditos gozarán de la preferencia establecida en el artículo 2472, N°5 del Código Civil.