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Artículo 43 de la Ley 18.490

Establece seguro obligatorio de accidentes personales causados por circulacion de vehiculos motorizados

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 29893 · idParte: 8745716

Texto oficial

Artículo 43.- El seguro de Responsabilidad Civil por Daños a Vehículos de Terceros que contempla esta ley regirá con el carácter de obligatorio a contar del 1° de abril de 1990 y podrá ser contratado con el modelo de póliza a que se refiere el artículo 21, o bien, con cualquier otro que contemple, a lo menos, dicha cobertura y que se encuentre registrado en la Superintendencia.