Texto oficial
Artículo 3º.- Los vehículos que sean detectados por
Carabineros, el Servicio de Impuestos Internos o por
inspectores fiscales utilizando los combustibles gas natural
comprimido o gas licuado de petróleo y que no cumplan con
las condiciones técnicas o con las condiciones de
rotulación establecidas de acuerdo al artículo precedente,
serán retirados de circulación por personal de
Carabineros, puestos a disposición del juzgado de policía
local que corresponda, y serán depositados en los lugares
habilitados para tales efectos por las respectivas
municipalidades.
Su propietario será citado al tribunal a más tardar
dentro de los cinco días siguientes a la fecha del retiro y
será condenado al pago de una multa a beneficio fiscal de
entre 5 UTM hasta 50 UTM, dependiendo de las circunstancias
bajo las que se cometió la infracción y el tipo y destino
del vehículo detectado en la comisión de la misma.
El vehículo afectado sólo podrá ser retirado del
mencionado recinto previa autorización del tribunal, una
vez que se acredite el pago total de la multa establecida en
el inciso anterior y sólo podrá volver a circulación una
vez que cumpla con las condiciones técnicas establecidas
por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para
el uso del combustible para el cual se encuentra autorizado.
El tribunal podrá eximir del pago de la multa al
propietario cuyo vehículo cuente con la rotulación
establecida en el inciso segundo del artículo precedente,
pero que carezca de las condiciones técnicas establecidas
en su inciso primero, por razones ajenas a dicho
propietario.
Los distribuidores o vendedores de gas natural
comprimido o gas licuado de petróleo para el consumo
vehicular, que vendan estos combustibles para su consumo en
cualquier vehículo que no cuente con el medio de
rotulación que al efecto establezca el Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones establecido en el inciso
segundo del artículo 2º de esta ley, serán sancionados
con una multa, a beneficio fiscal, de entre 20 UTM hasta 50
UTM por cada vehículo en el que se detecte dicha
infracción y la clausura del establecimiento hasta por 20
días.
A los distribuidores o vendedores de gas natural
comprimido o gas licuado de petróleo que vendan estos
combustibles para el consumo vehicular sin la autorización
establecida en el inciso cuarto del artículo 2º de esta
ley, serán sancionados con una multa, a beneficio fiscal,
de entre 20 UTM hasta 50 UTM por cada vehículo en el que se
detecte dicha infracción y la clausura del establecimiento
hasta por 20 días.