Texto oficial
Artículo 11.- Créase una Comisión Nacional encargada
de investigar la existencia de distorsiones en el precio de
las mercaderías importadas. Dicha Comisión estará
integrada por el Fiscal Nacional Económico, quien la
presidirá; dos representantes del Banco Central de Chile,
quienes serán designados por su Consejo; un representante
del Ministro de Hacienda, otro del Ministerio de Agricultura
y un representante del Ministro de Economía, Fomento y
Reconstrucción, que serán designados por resolución que
se publicará en el Diario Oficial; el Director Nacional de
Aduanas, y un representante del Ministerio de Relaciones
Exteriores, designado en la forma anteriormente indicada.
Los integrantes antes mencionados serán subrogados de
acuerdo con la ley o, en su caso, por aquellas personas que
designen las respectivas instituciones mediante resolución
que será publicada en el Diario Oficial.
Corresponderá a esta Comisión conocer las denuncias
sobre distorsiones en los precios de las mercancías que se
transan en los mercados internacionales. Para tal efecto
deberá practicar en cada caso una investigación, de cuyo
inicio y materia informará, dentro del plazo de cinco días
hábiles siguientes a la formalización de la denuncia, por
aviso publicado en el Diario Oficial. Dentro del plazo de 30
días, contado desde la fecha del citado aviso, la Comisión
deberá recibir los antecedentes que las partes interesadas
estimen aportar y requerir los informes que fueren
necesarios. Del mismo modo, antes de resolver, deberá
recibir en audiencia a las partes interesadas, cuando éstas
así lo solicitaren, para escuchar sus planteamientos.
En la denuncia que se presente a la Comisión deberá
indicarse cuál es la distorsión y la forma en que ésta
ocasiona un significativo perjuicio actual o inmimente a la
producción nacional afectada.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores,
la Comisión podrá realizar de oficio las investigaciones
de que trata este artículo, cuando disponga de antecedentes
que así lo justifiquen. Se aplicará a la investigación
que la Comisión realice de oficio el mismo procedimiento
establecido para la investigación por denuncia, en lo que
fuere compatible con aquella.
Dentro del plazo máximo de 90 días, contado desde la
fecha de publicación del aviso en el Diario Oficial, la
Comisión deberá resolver acerca de los hechos
investigados, de acuerdo con los antecedentes de que
disponga. Si de dichos antecedentes se hace posible, a
juicio de la Comisión, establecer la existencia de
distorsiones en el precio de la mercancía y que éstas
ocasionan un perjuicio significativo, actual o inminente, en
la producción nacional afectada, lo hará presente en la
resolución que dicte al efecto, en la que recomendará,
conjunta o separadamente, la fijación de sobretasas a que
se refiere el artículo 9° o de derechos antidumping y
derechos compensatorios a que se refiere el artículo 10.
Antes de la dictación de la resolución a que se
refiere el inciso anterior y en cualquiera etapa de la
investigación, la Comisión podrá solicitar al Presidente
de la República, por intermedio del Ministro de Hacienda,
para que, dentro del plazo de sesenta días, establezca en
forma provisoria, sobretasas, derechos antidumping y
derechos compensatorios o valores aduaneros mínimos. Las
sobretasas, derechos antidumping, y derechos compensatorios
o valores aduaneros mínimos, que se apliquen en virtud de
lo dispuesto en el presente inciso, tendrán un plazo
máximo de vigencia hasta la fecha en que se adopte la
resolución definitiva y obligarán al pago correspondiente
si estuvieren vigentes al momento de la aceptación a
trámite, por parte del Servicio de Aduanas, de la
respectiva declaración.
En cualquier tiempo, la Comisión podrá solicitar a la
autoridad respectiva que se modifique o se deje sin efecto
la medida adoptada en forma provisoria.
En el evento de que, una vez concluída la
investigación, la Comisión resuelva que no existe
distorsión en el precio de las mercancías respecto de las
cuales solicitó las medidas provisorias, o que, existiendo
distorsiones, no ocasionan un grave daño actual o inminente
en la economía nacional, las personas afectadas con las
sobretasas, derechos antidumping y derechos compensatorios o
valores aduaneros mínimos, que se fijaron con carácter
provisorio, podrán repetir lo pagado por tal concepto. De
igual modo, los afectados podrán pedir la devolución total
o parcial de lo pagado por dichas medidas provisorias
cuando, habiendo recomendado la Comisión en la resolución
pertinente la aplicación, en definitiva, de sobretasas,
derechos antidumping y derechos compensatorios o valores
aduaneros mínimos, no fuere alguna de estas medidas
decretada por la autoridad competente, o lo fuere por un
monto inferior al que debió pagarse mientras rigió con
carácter provisorio. Los montos afectos a restitución
devengarán intereses corrientes. El derecho de repetición
deberá ejercerse dentro del plazo de 90 días, contado
desde la fecha en que la restitución se hizo exigible, bajo
sanción de caducidad del mismo.
Las resoluciones de la Comisión se adoptarán por
mayoría de votos y en caso de empate el voto del Presidente
será decisorio.
Corresponderá a esta Comisión conocer las denuncias
relativas a la aplicación del Acuerdo sobre Subvenciones y
Medidas Compensatorias, del Acuerdo sobre Salvaguardias y
del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994, los cuales forman parte del Acuerdo de Marrakech por
el que se establece la Organización Mundial del Comercio.
Un reglamento, dictado a través de decreto supremo del
Ministerio de Hacienda, establecerá el procedimiento
necesario para el cobro de los derechos, impuestos y demás
gravámenes que resulten con motivo de la fijación
provisoria de valores aduaneros mínimos, sobretasas,
derechos antidumping y derechos compensatorios y de su
restitución cuando fuere procedente. El reglamento
determinará, además, los procedimientos que sean
necesarios para la ejecución de las disposiciones
contenidas en el presente artículo.
El Banco Central de Chile actuará como Secretaría
Técnica de la Comisión referida en el inciso primero de
este artículo.