Texto oficial
Artículo 12.- Establécense derechos específicos en
dólares de los Estados Unidos de América, por unidad
arancelaria y rebajas a las sumas que corresponda pagar por
derechos ad valórem del Arancel Aduanero, los que podrán
afectar la importación de trigo, harina de trigo y azúcar,
en la forma prevista en la presente ley.
El monto de tales derechos y rebajas será fijado en la
forma establecida en este artículo por el Presidente de la
República, mediante decreto supremo expedido a través del
Ministerio de Hacienda, bajo la fórmula "por orden del
Presidente de la República", seis veces para el trigo por
cada período anual comprendido entre el 16 de diciembre y
el 15 de diciembre del año siguiente, y doce veces para el
azúcar por cada período anual comprendido entre el 1 de
diciembre y el 30 de noviembre del año siguiente, en
términos que, aplicados a los niveles de precios que los
mencionados productos alcancen en los mercados
internacionales, permitan dar estabilidad al mercado
nacional.
Para la determinación de los derechos y rebajas hasta
el período anual que finaliza el año 2007, se
considerarán los valores piso y techo utilizados para el
trigo y el azúcar, en la elaboración de los decretos
exentos del Ministerio de Hacienda Nº 266 y Nº 268,
publicados en el Diario Oficial con fecha 16 de mayo de
2002, expresados en términos FOB en dólares de los Estados
Unidos de América por tonelada. Deberán establecerse, por
una parte, derechos específicos cuando el precio de
referencia sea inferior al valor piso de 128 dólares para
el trigo y 310 dólares para el azúcar, y, por la otra,
rebajas a las sumas que corresponda pagar por derechos ad
valórem del Arancel Aduanero, cuando el precio de
referencia sea superior al valor techo de 148 dólares para
el trigo y 339 dólares para el azúcar.
Para la determinación de los derechos y rebajas desde
el período anual que finaliza el año 2008 y hasta el año
2014, los valores piso y techo establecidos en el inciso
anterior, se ajustarán anualmente multiplicando los valores
vigentes en el período anual anterior por el factor 0,985
en el caso del trigo. En el caso del azúcar, éstos se
establecerán multiplicando por el factor 0,980 hasta el
año 2011 y por el factor 0,940 a partir del período anual
que finaliza el año 2012. El año 2014 el Presidente de la
República evaluará las modalidades y condiciones de
aplicación del sistema de bandas de precios, considerando
las condiciones de los mercados internacionales, las
necesidades de los sectores industriales, productivos y de
los consumidores, así como las obligaciones comerciales de
nuestro país vigentes a esa fecha.Los derechos y rebajas a
que se refiere este artículo, corresponderán a la
diferencia entre los valores piso o techo determinados en
los incisos precedentes y un precio de referencia FOB,
multiplicado por el factor uno (1) más el arancel ad
valórem general vigente para estos productos. El precio de
referencia FOB estará constituido por el promedio de los
precios internacionales diarios del trigo, del azúcar
refinada y del azúcar cruda, registrados en los mercados de
mayor relevancia durante un período de 15 días corridos
para el trigo y de un mes calendario para el azúcar, ambos
contados desdela fecha que para cada decreto fije el
reglamento.
Los derechos y rebajas que se determinen para el
azúcar refinada se aplicarán a las mercancías cuyas
características cumplan con los requisitos de los grados 1
y 2 de la Norma Chilena Oficial NCh 1242 del Instituto
Nacional de Normalización. En el caso de las demás
importaciones de azúcar refinada, al precio de referencia
determinado de conformidad al inciso precedente, se le
restará el monto correspondiente al 60% del valor de la
prima de refinación vigente, la que corresponderá a la
diferencia entre los precios de referencia calculados para
el azúcar refinada y el azúcar cruda.
En el caso de la harina de trigo, se aplicarán los
derechos y rebajas determinados para el trigo multiplicados
por el factor 1,56.Los derechos y rebajas aplicables para
cada operación de importación, serán los vigentes a la
fecha del manifiesto de carga del vehículo que transporte
las correspondientes mercancías.
Los derechos que resulten de la aplicación de este
artículo, sumados al derecho ad valórem, no podrán
sobrepasar el arancel tipo consolidado por Chile ante la
Organización Mundial del Comercio para las mercancías a
que se refiere el inciso primero, considerando cada
operación de importación individualmente y teniendo como
base de cálculo el valor CIF de las mercancías
comprendidas en la respectiva operación. Las rebajas
establecidas que resulten de la aplicación de este
artículo, en ningún caso podrán exceder a la suma que
corresponda pagar por concepto de derecho ad valórem en la
importación de las mercancías. El Servicio Nacional de
Aduanas deberá adoptar las medidas necesarias para dar
cumplimiento a lo señalado en este inciso.
El Presidente de la República, mediante un decreto
supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda y
suscrito, además, por el Ministro de Agricultura,
establecerá, en conformidad a lo señalado en este
artículo, las épocas de dictación y los períodos de
aplicación de los derechos específicos y rebajas al
arancel. Asimismo, establecerá los mercados de mayor
relevancia para cada producto, los procedimientos y fechas
para el cálculo de los precios de referencia y otros
factores metodológicos que sean necesarios para la
aplicación del presente artículo.