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Artículo 5 de la Ley 18.546

Modifica financiamiento del regimen de asignacion por muerte contemplado en el decreto con fuerza de ley n° 90, de 1978

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29941 / 8592430.

Texto oficial

Artículo 5°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 90, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social: 1.- Reemplázase el artículo 4° por el siguiente: "Artículo 4°.- Serán causantes de asignación por muerte las personas no afectas a las normas contenidas en el decreto ley N° 3.500, de 1980, y que se encuentren en alguna de las situaciones que a continuación se indican: a) Hayan tenido cotizaciones en alguna entidad de previsión dentro de los seis meses anteriores al de su muerte; b) Que se encontraren en goce de subsidio, y c) Que se encontraren pensionados, con excepción de los de sobrevivencia que no lo sean por viudez y de los pensionados por gracia y en conformidad al decreto ley N° 869, de 1975.". 2.- Suprímense en el número 1 del artículo 7° las expresiones "subsidio de cesantía o". 3.- Reemplázase el artículo 8° por el siguiente: "Artículo 8°.- La asignación por muerte se pagará y financiará con recursos del Fondo de Pensiones de la institución previsional de cuyo cargo sea el beneficio. No obstante, el Fondo de Financiamiento Previsional creado por el decreto ley N° 3.502, de 1980, transferirá los recursos que sean necesarios a las instituciones de previsión de cuyo cargo sea el pago de este beneficio, en la medida en que los gastos ocasionados por este concepto no puedan ser solventados con recursos del Fondo respectivo. En el caso de los pensionados de las Mutualidades de Empleadores de la ley N° 16.744, no afectos al nuevo sistema de pensiones creado por el decreto ley N° 3.500, de 1980, el beneficio antes aludido deberá otorgarse por la Mutualidad correspondiente, pero será de cargo de la institución previsional a la cual el causante se encontraba afiliado al momento de pensionarse, la que reembolsará a aquélla, dentro de los treinta días siguientes a su requerimiento, las sumas pagadas por este concepto.". 4.- Deróganse los artículos 9°, 10 y 11.