Texto oficial
Artículo 32.- Para cada uno de los padrones
electorales, el Servicio Electoral determinará un padrón
electoral con carácter de auditado, noventa días antes de
una elección o plebiscito. Éstos corresponderán a los
padrones electorales con carácter de provisorio, después
de ser auditado por las empresas de auditoría a las que se
refiere el título II y que haya sido modificado sólo como
consecuencia de las correcciones sugeridas por las empresas
de auditoría en sus informes, si las hubiere, y que,
conforme a lo señalado en el artículo 43, sean aceptadas
por el Servicio Electoral.
Los padrones electorales con carácter de auditado
podrán ser objeto de reclamación de conformidad a lo
establecido en la presente ley.
Junto con cada Padrón, y dentro del mismo plazo, el
Servicio Electoral elaborará dos nóminas auditadas de
inhabilitados, modificando las anteriores en base a las
correcciones sugeridas por las empresas de auditoría que
haya aceptado, si las hubiere.
Los padrones electorales con carácter de auditado y
las nóminas auditadas de inhabilitados deberán ser
publicados por el Servicio Electoral en su sitio web con
noventa días de antelación a la fecha que deba verificarse
una elección o plebiscito.
Serán aplicables a los padrones y nóminas antes
mencionados las disposiciones contenidas en los incisos
tercero, quinto y sexto del artículo anterior.