Texto oficial
Artículo 63.- Para ser designado consejero del
Servicio será necesario, además de cumplir con los
requisitos generales para ocupar cargos públicos, poseer
título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho
semestres de duración, otorgado por una universidad o
instituto profesional del Estado o reconocido por éste o
aquellos validados en Chile de conformidad a la legislación
vigente, acreditar experiencia profesional no inferior a
cinco años en el sector público o privado y no haber
desempeñado cargos de representación popular, de Ministro
de Estado, de Subsecretario, de Intendente, de Gobernador o
de miembro de la Directiva Central de un partido político
en los cinco años anteriores a su designación.
Tampoco podrán ser consejeros las personas que se
encuentren en alguno de los casos contemplados en el
artículo 86 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005,
del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido,
coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre
Estatuto Administrativo, con la sola excepción del
desempeño en cargos docentes de hasta media jornada.
Los consejeros no podrán estar afiliados a partidos
políticos mientras ejerzan su cargo.
La función de consejero no es delegable y se ejerce
colectivamente, en sesiones ordinarias o extraordinarias, de
conformidad a la ley.