Texto oficial
Artículo 68.- El Director del Servicio Electoral será
el representante legal del Servicio y el Jefe Superior de
éste. Le corresponderán, especialmente, las siguientes
funciones y atribuciones:
a) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos del Consejo
Directivo.
b) Planificar, organizar, dirigir y coordinar el
funcionamiento del Servicio de conformidad con las
directrices que defina el Consejo Directivo.
c) Dictar los reglamentos internos necesarios para el
buen funcionamiento del Servicio.
d) Nombrar al personal del Servicio y poner término a
sus servicios, de conformidad a las normas estatutarias.
Asimismo, el Director del Servicio propondrá para su
aprobación al Consejo el aumento de presupuesto para la
contratación del personal transitorio necesario para los
procesos electorales.
e) Ejecutar los actos, dictar las resoluciones y
celebrar las convenciones necesarias para el cumplimiento de
los fines del Servicio, tales como, contratar bienes y
servicios para el cumplimiento de sus funciones.
f) Delegar atribuciones o facultades específicas en
funcionarios del Servicio, salvo la dictación de la
resolución final de procedimientos sancionatorios.
g) Representar al Servicio Electoral, tanto judicial
como extrajudicialmente.
h) Celebrar con personas naturales o jurídicas,
públicas o privadas, convenios especiales para la
ejecución de estudios, investigaciones o programas, que
tengan por objeto el mejor cumplimiento o la difusión de
los fines del Servicio.
i) Convocar a propuestas públicas o privadas,
aceptarlas o rechazarlas.
j) Designar y remover a los Subdirectores de
conformidad a las normas del Título VI de la ley Nº19.882.
k) Proponer para su aprobación al Consejo Directivo el
presupuesto del Servicio.
l) Proponer al Consejo Directivo del Servicio Electoral
los miembros de las Juntas Electorales.
m) Proponer al Consejo Directivo los Padrones
Electorales y las Nóminas de Electores Inhabilitados a los
que se refiere la ley.
n) Proponer al Consejo Directivo, con la colaboración
de los Subdirectores, las normas e instrucciones de
carácter general que disponga el Párrafo 6º del Título I
de la ley Nº18.700, la ley Nº18.603, la ley Nº19.884 y
aquellas políticas y medidas para la accesibilidad de las
personas al ejercicio del sufragio.
ñ) Supervigilar y fiscalizar a las Juntas Electorales
establecidas en la ley Nº18.700 y velar por el cumplimiento
de las normas electorales, debiendo denunciar ante la
autoridad que corresponda a las personas que las
infringieren, sin perjuicio de la acción pública o popular
que fuere procedente.
o) Informar al Consejo Directivo del Servicio, plena y
documentadamente, sobre todo lo relacionado con el
funcionamiento del Servicio.
p) Requerir, personalmente o a través de los
Subdirectores, los antecedentes necesarios de los distintos
órganos del Estado para el examen de las situaciones
comprendidas en el ámbito de su competencia.
q) Disponer, para la fiscalización o investigación de
las materias de competencia del Servicio Electoral, la
citación o el requerimiento de antecedentes a candidatos,
administradores electorales, administradores generales
electorales, administradores generales de fondos de partidos
políticos y miembros de las directivas centrales de
partidos políticos, y el ingreso a los domicilios
registrados ante el Servicio Electoral por aquellas personas
y a las sedes oficiales de candidatos y partidos políticos.
Si de la investigación resultare fundamental el
acceso a cuentas corrientes de las personas mencionadas en
el párrafo anterior o el ingreso a sus domicilios
particulares, deberá siempre requerir el consentimiento del
afectado o la autorización judicial correspondiente.
r) Resolver los procedimientos administrativos que esta
ley establece, y aplicar las sanciones que correspondan de
conformidad a lo dispuesto en esta ley.
s) Elevar al Consejo Directivo los antecedentes
respecto de infracciones graves a las normas sobre
transparencia, límite y control del gasto electoral.
t) Disponer la publicación en el sitio web
institucional de todas aquellas resoluciones, instrucciones
o normas de carácter general que el Servicio dicte.
u) Ejercer las demás funciones que le encomienden esta
u otras leyes y ejecutar las normas e instrucciones de
general aplicación que dicte el Consejo.
El Director del Servicio Electoral durará cinco años
en su cargo, pudiendo ser renovado hasta por dos períodos
consecutivos. Cesará en su cargo por las siguientes
causales:
1. Expiración del plazo por el que fue nombrado.
2. Haber cumplido los 75 años de edad.
3. Renuncia voluntaria, aceptada por el Consejo Directivo
del Servicio Electoral.
4. Incapacidad síquica o física sobreviniente para el
desempeño del cargo.
5. Inhabilidad sobreviniente.
6. Incumplimiento grave de sus obligaciones.
Las causales señaladas en los números 3, 4, 5 y 6
serán declaradas por el Consejo Directivo del Servicio
Electoral, previa audiencia del Director afectado.
Cuando el Director cese en su cargo por expiración del
plazo por el que fue nombrado, tendrá derecho a la
indemnización que señala el artículo 154 del decreto con
fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda,
que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de
la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo.
El Director del Servicio Electoral estará afecto a los
Párrafos 5º y 6º del Título VI de la ley Nº 19.882. En
este caso, el convenio de desempeño será celebrado entre
el Consejo Directivo y el Director del Servicio Electoral y
tendrá una duración de cinco años. Corresponderá al
Consejo determinar el grado de cumplimiento de los objetivos
acordados.