Texto oficial
Artículo 9°.- Para el solo efecto de obtener los
datos señalados en el artículo anterior, el Servicio
Electoral tendrá acceso directo y permanente a los datos
electorales de todas las personas registradas en el Servicio
de Registro Civil e Identificación y al registro de
extranjeros avecindados del Departamento de Extranjería del
Ministerio del Interior y Seguridad Pública. La Jefatura
Nacional de Extranjería y Policía Internacional de la
Policía de Investigaciones de Chile deberán proporcionar,
de la misma forma, la información del avecindamiento de los
chilenos comprendidos en los números 2° y 4° del
artículo 10 de la Constitución Política de la República.
El Servicio de Registro Civil e Identificación, el
Departamento de Extranjería del Ministerio del Interior y
Seguridad Pública, la jefatura nacional de Extranjería y
Policía Internacional de la Policía de Investigaciones de
Chile y los consulados de Chile deberán proporcionar al
Servicio Electoral información acerca de cambio de
domicilio del elector o cualquier otro antecedente que
resulte necesario para la inscripción de los chilenos y
extranjeros en el Registro Electoral y que se encuentre en
su poder, quedándole expresamente prohibido calificar los
antecedentes de las personas o pronunciarse acerca del
cumplimiento de los requisitos legales para el ejercicio del
derecho a sufragio.