Texto oficial
Artículo 10.- El domicilio electoral es aquel situado
dentro de Chile, con el cual la persona tiene un vínculo
objetivo, sea porque reside habitual o temporalmente, ejerce
su profesión u oficio o desarrolla sus estudios en él. En
el caso de los ciudadanos con derecho a sufragio que se
encuentren en el extranjero, el domicilio electoral es aquel
situado fuera de Chile, declarado como tal por el elector.
No se podrá declarar como domicilio electoral la
oficina o sede de un candidato o partido político, salvo
que quienes lo declaren tengan una relación de trabajador
dependiente con dicho partido o candidato.
Tratándose de una residencia temporal, el vínculo
objetivo deberá corresponder a la condición de propiedad o
arriendo superior a un año del bien raíz por parte del
elector, o de su cónyuge, sus padres o sus hijos.
Se tendrá como domicilio electoral el último
domicilio declarado como tal ante el Servicio de Registro
Civil e Identificación o ante el Servicio Electoral.
Para efectos del registro automático de las personas
referidas en los artículos 5 y 6, el domicilio electoral
será el último declarado ante el Servicio de Registro
Civil e Identificación, ante el Departamento de
Extranjería del Ministerio del Interior y Seguridad
Pública, ante la jefatura nacional de extranjería y
Policía Internacional de la Policía de Investigaciones de
Chile o ante los consulados de Chile, o el acreditado para
el cumplimiento del requisito de avecindamiento, según
corresponda.