Texto oficial
Artículo 2°.- Dentro del plazo de treinta días,
contado desde la publicación de esta ley, el Vicepresidente
Ejecutivo de la Comisión procederá a encasillar
discrecionalmente a todo o parte del personal de la
Comisión en las plantas señaladas en el artículo 2°, sin
que sea aplicable para este efecto la letra f) del artículo
5° del decreto ley N° 1.349, de 1976, incorporada por esta
ley.