Texto oficial
Artículo 4°.- Los funcionarios que en virtud de lo
dispuesto en el artículo anterior cesen en sus empleos, y
no cumplan los requisitos para acogerse a jubilación,
tendrán derecho a percibir a título de indemnización
extraordinaria, una suma equivalente a seis veces el total
de sus remuneraciones devengadas en el último mes en que
prestarón servicio. Esta indemnización no será imponible
ni constituirá renta para ningún efecto legal.