Texto oficial
Artículo 3°.- Otórgase, a contar del 1° de noviembre de 1986, a los trabajadores del sector público, que ocupen cargos de planta o a contrata, de alguno de los grados que se indican en las escalas de sueldos que se expresan, las bonificaciones especiales de los montos mensuales que se señalan:
A) De $ 550, a los grados 28 al 31 de la escala del decreto ley N° 249, de 1974; grados 24 y 25 de la escala del artículo 5° del decreto ley N° 3.551, de 1981; grado 20 de la escala del artículo 23 del mismo decreto ley y grados 21 al 32 de las escalas de los decretos con fuerza de ley N° 1 (G), de 1968, N° 2 (I) de 1968 y N° 1 (Investigaciones), de 1980.
B) De $ 600, a los grados 25 al 27 de la escala del decreto ley N° 249, de 1974; grados 22 y 23 de la escala del artículo 5° del decreto ley N° 3.551, de 1981; grados 17 al 19 de la escala del artículo 23 del mismo decreto ley; grados XXI al XXIII de la escala del decreto ley N° 3.058, de 1979 y grado 20 de las escalas de los decretos con fuerza de ley N° 1 (G), de 1968, N° 2 (I), de 1968 y N° 1 (Investigaciones), de 1980.
C) De $ 750, a los grados 22 al 24 de la escala del decreto ley N° 249, de 1974; grado 21 de la escala del artículo 5° del decreto ley N° 3.551, de 1981 ; grados 15 y 16 de la escala del artículo 23 del mismo decreto ley; grados XIX y XX de la escala del decreto ley N° 3.058, de 1979 y grado 19 de las escalas de los decretos con fuerza de ley N° 1 (G), de 1968, N° 2 (I), de 1968 y N° 1 (Investigaciones), de 1980.
D) De $ 1.000, a los grados 19 al 21 de la escala del decreto ley N° 249, de 1974; grado 20 de la escala del artículo 5° del decreto ley N° 3.551, de 1981; grado 14 de la escala del artículo 23 del mismo decreto ley; grados XVI al XVIII de la escala del decreto ley N° 3.058, de 1979 y grado 18 de las escalas de los decretos con fuerza de ley N° 1 (G), de 1968, N° 2 (I), de 1968 y N° 1 (Investigaciones), de 1980.
E) De $ 1.100, a los grados 16 al 18 de la escala del decreto ley N° 249, de 1974; grado 19 de la escala del artículo 5° del decreto ley N° 3.551, de 1981; grado 13 de la escala del artículo 23 del mismo decreto ley; grados XIV y XV de la escala del decreto ley N° 3.058, de 1979 y grados 16 y 17 de las escalas de los decretos con fuerza de ley N° 1 (G), de 1968, N° 2 (I), de 1968 y N° 1 (Investigaciones), de 1980.
F) De $ 1.300, a los grados 12 al 15 de la escala del decreto ley N° 249, de 1974; grado 18 de la escala del artículo 5° del decreto ley N° 3.551, de 1981; grado 12 de la escala del artículo 23 del mismo decreto ley; grados XII y XIII de la escala del decreto ley N° 3.058, de 1979 y grados 13 al 15 de las escalas de los decretos con fuerza de ley N° 1 (G), de 1968, N° 2 (I), de 1968 y N° 1 (Investigaciones), de 1980.
Lo dispuesto en las letras A) a F) del inciso primero de este artículo no se aplicará a los funcionarios que perciban asignación profesional. No obstante, a los funcionarios que perciban asignación profesional y ocupen cargos de grados 22 o 23 de la escala del decreto ley N° 249, de 1974, les corresponderá una bonificación de $ 1.100 y a los que ocupen cargos de grados 18 al 21 de dicha escala, les corresponderá una bonificación de $ 1.300.
Las bonificaciones especiales que concede este artículo a los grados 13 de las escalas de los decretos con fuerza de ley N° 1 (G), de 1968, N° 2 (I), de 1968 y N° 1 (Investigaciones), de 1980, sólo corresponderán a los Alféreces de Ejército y sus equivalentes en las otras ramas de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y Policía de Investigaciones de Chile y las de los grados 14 y 15 solamente al Cuadro Permanente y Gente de Mar y grados equivalentes de Carabineros y Policía de Investigaciones, sin sobresueldo de especialidad.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, para el personal civil no profesional de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad de los grados 15 e inferiores, la bonificación será de $ 750; la de los grados 13 y 14 será de $ 1.000; la del grado 12 será de $ 1.100 y la de los grados 9 a 11 será de $ 1.300.
Las bonificaciones especiales ordenadas en este artículo no serán tributables y sólo serán imponibles para los efectos de las cotizaciones para salud señaladas en los decretos leyes N°s. 3.500 y 3.501, de 1980, con excepción de las que se otorgan a los personales regidos por los decretos con fuerza de ley N° 1 (G), de 1968, N° 2 (I), de 1968 y N° 1
(Investigaciones), de 1980, las que no serán imponibles ni tributables.
Respecto de los funcionarios que perciben las bonificaciones de la ley N° 18.478, las que concede este artículo se pagarán conjuntamente con aquéllas.