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Artículo 3 de la Ley 18.573 · Reajusta remuneraciones del sector publico

Reajusta remuneraciones del sector publico

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29965 / 8758700.

Texto oficial

Artículo 3°.- Otórgase, a contar del 1° de noviembre de 1986, a los trabajadores del sector público, que ocupen cargos de planta o a contrata, de alguno de los grados que se indican en las escalas de sueldos que se expresan, las bonificaciones especiales de los montos mensuales que se señalan: A) De $ 550, a los grados 28 al 31 de la escala del decreto ley N° 249, de 1974; grados 24 y 25 de la escala del artículo 5° del decreto ley N° 3.551, de 1981; grado 20 de la escala del artículo 23 del mismo decreto ley y grados 21 al 32 de las escalas de los decretos con fuerza de ley N° 1 (G), de 1968, N° 2 (I) de 1968 y N° 1 (Investigaciones), de 1980. B) De $ 600, a los grados 25 al 27 de la escala del decreto ley N° 249, de 1974; grados 22 y 23 de la escala del artículo 5° del decreto ley N° 3.551, de 1981; grados 17 al 19 de la escala del artículo 23 del mismo decreto ley; grados XXI al XXIII de la escala del decreto ley N° 3.058, de 1979 y grado 20 de las escalas de los decretos con fuerza de ley N° 1 (G), de 1968, N° 2 (I), de 1968 y N° 1 (Investigaciones), de 1980. C) De $ 750, a los grados 22 al 24 de la escala del decreto ley N° 249, de 1974; grado 21 de la escala del artículo 5° del decreto ley N° 3.551, de 1981 ; grados 15 y 16 de la escala del artículo 23 del mismo decreto ley; grados XIX y XX de la escala del decreto ley N° 3.058, de 1979 y grado 19 de las escalas de los decretos con fuerza de ley N° 1 (G), de 1968, N° 2 (I), de 1968 y N° 1 (Investigaciones), de 1980. D) De $ 1.000, a los grados 19 al 21 de la escala del decreto ley N° 249, de 1974; grado 20 de la escala del artículo 5° del decreto ley N° 3.551, de 1981; grado 14 de la escala del artículo 23 del mismo decreto ley; grados XVI al XVIII de la escala del decreto ley N° 3.058, de 1979 y grado 18 de las escalas de los decretos con fuerza de ley N° 1 (G), de 1968, N° 2 (I), de 1968 y N° 1 (Investigaciones), de 1980. E) De $ 1.100, a los grados 16 al 18 de la escala del decreto ley N° 249, de 1974; grado 19 de la escala del artículo 5° del decreto ley N° 3.551, de 1981; grado 13 de la escala del artículo 23 del mismo decreto ley; grados XIV y XV de la escala del decreto ley N° 3.058, de 1979 y grados 16 y 17 de las escalas de los decretos con fuerza de ley N° 1 (G), de 1968, N° 2 (I), de 1968 y N° 1 (Investigaciones), de 1980. F) De $ 1.300, a los grados 12 al 15 de la escala del decreto ley N° 249, de 1974; grado 18 de la escala del artículo 5° del decreto ley N° 3.551, de 1981; grado 12 de la escala del artículo 23 del mismo decreto ley; grados XII y XIII de la escala del decreto ley N° 3.058, de 1979 y grados 13 al 15 de las escalas de los decretos con fuerza de ley N° 1 (G), de 1968, N° 2 (I), de 1968 y N° 1 (Investigaciones), de 1980. Lo dispuesto en las letras A) a F) del inciso primero de este artículo no se aplicará a los funcionarios que perciban asignación profesional. No obstante, a los funcionarios que perciban asignación profesional y ocupen cargos de grados 22 o 23 de la escala del decreto ley N° 249, de 1974, les corresponderá una bonificación de $ 1.100 y a los que ocupen cargos de grados 18 al 21 de dicha escala, les corresponderá una bonificación de $ 1.300. Las bonificaciones especiales que concede este artículo a los grados 13 de las escalas de los decretos con fuerza de ley N° 1 (G), de 1968, N° 2 (I), de 1968 y N° 1 (Investigaciones), de 1980, sólo corresponderán a los Alféreces de Ejército y sus equivalentes en las otras ramas de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y Policía de Investigaciones de Chile y las de los grados 14 y 15 solamente al Cuadro Permanente y Gente de Mar y grados equivalentes de Carabineros y Policía de Investigaciones, sin sobresueldo de especialidad. No obstante lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, para el personal civil no profesional de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad de los grados 15 e inferiores, la bonificación será de $ 750; la de los grados 13 y 14 será de $ 1.000; la del grado 12 será de $ 1.100 y la de los grados 9 a 11 será de $ 1.300. Las bonificaciones especiales ordenadas en este artículo no serán tributables y sólo serán imponibles para los efectos de las cotizaciones para salud señaladas en los decretos leyes N°s. 3.500 y 3.501, de 1980, con excepción de las que se otorgan a los personales regidos por los decretos con fuerza de ley N° 1 (G), de 1968, N° 2 (I), de 1968 y N° 1 (Investigaciones), de 1980, las que no serán imponibles ni tributables. Respecto de los funcionarios que perciben las bonificaciones de la ley N° 18.478, las que concede este artículo se pagarán conjuntamente con aquéllas.