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Artículo 3 de la Ley 18.578 · Modifica el decreto ley n° 1.878, de 1977

Modifica el decreto ley n° 1.878, de 1977

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29970 / 5989086.

Texto oficial

Artículo 3°.- Las sumas recaudadas se depositarán en una cuenta en el Banco del Estado de Chile, y serán contabilizadas y administradas por el Director Nacional de Informaciones o por la autoridad u organismo que él designe, a los que les corresponderá exclusivamente girar sobre dicha cuenta a medida de las necesidades y para los fines a que se refiere el artículo 7° de la Ley N° 12.856.