Texto oficial
ARTICULO 19° Prohíbese a los servicios e instituciones
del sector público, hasta el 31 de diciembre de 1987, la
adquisición o construcción de edificios para destinarlos
exclusivamente a casas habitación de su personal. No
regirá esta prohibición respecto de los programas sobre
esta materia en los Presupuestos del Poder Judicial, del
Ministerio de Justicia en lo que se refiere al Poder
Judicial, de los Servicios e Instituciones dependientes del
Ministerio de Defensa Nacional, de las Municipalidades en lo
que respecta a viviendas para profesores rurales y en los
presupuestos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional. El
costo unitario de las viviendas para profesores rurales que
adquieran o construyan las Municipalidades no podrá ser
superior a 450 unidades de fomento. Dicho costo podrá
aumentarse hasta en un 25% en las Regiones I, II, X, XI y
XII.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, por
decreto supremo del Ministerio del ramo correspondiente, se
podrá autorizar la adquisición de inmuebles para
destinarlos a casas habitación de personal de servicios o
instituciones del sector público, mediante la permuta de
dichos inmuebles por otros de su propiedad o destinados a la
entidad respectiva que se estén ocupando en la misma
finalidad.