Texto oficial
ARTICULO 20° La dotación máxima de vehículos
motorizados fijada en las Partidas de esta ley para los
servicios e instituciones del sector público comprende a
todos los destinados al transporte terrestre de pasajeros y
de carga, incluidos los adquiridos directamente con cargo a
proyectos de inversión. La dotación podrá ser aumentada
respecto de alguna o algunas de dichas entidades, mediante
decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio
correspondiente, dictado con la fórmula "Por orden del
Presidente de la República", el cual deberá ser visado por
el Ministerio de Hacienda, con cargo a disminución de la
dotación máxima de otras de dichas entidades, sin que
pueda ser aumentada, en ningún caso, la dotación máxima
del Ministerio de que se trate.
En el decreto supremo respectivo, podrá disponerse el
traspaso del o de los vehículos correspondientes desde la
entidad en que se disminuye a la en que se aumenta. Al
efecto, los vehículos deberán ser debidamente
identificados y el decreto servirá de suficiente título
para transferir el dominio de ellos, debiendo inscribirse en
el Registro de Vehículos Motorizados.
La dotación máxima de vehículos a que se refiere el
inciso primero, incluye los vehículos donados hasta el 30
de noviembre de 1986.
Los servicios e instituciones del sector público que
tengan fijada en esta ley dotación máxima de vehículos
motorizados, no podrán, durante el año 1987, tomar en
arriendo ninguna clase de tales vehículos sin autorización
previa del Ministerio de Hacienda.