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Artículo 59 de la Ley 18.591

Normas complementarias de administración financiera, de incidencia presupuestaria y de personal

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 29982 · idParte: 8758771

Texto oficial

Artículo 59.- Agrégase el siguiente artículo transitorio 1° bis al decreto ley N° 1.519, de 1976: "Artículo 1° bis.- Los contribuyentes que tuvieren o tengan en el futuro fondos de reinversión depositados en "cuenta de obligado" en el Banco del Estado de Chile, deberán reinvertirlos en planes o en el otorgamiento de subsidios debidamente aprobados por las Secretarías Ministeriales de Vivienda y Urbanismo respectivas. Si al 30 de junio y al 31 de diciembre de cada año, el contribuyente no contare con planes aprobados que comprometieren la totalidad de los fondos disponibles al último día del semestre anterior, o que no estuvieren comprometidos en otros planes o en el otorgamiento de subsidios, circunstancia que certificará previamente la respectiva Secretaría Ministerial de Vivienda y Urbanismo, se entenderá que renuncian de pleno derecho a continuar administrando los fondos disponibles. En tal caso, y previa la certificación de la Secretaría Ministerial de Vivienda y Urbanismo, el Banco del Estado de Chile girará a favor del Servicio Regional de Vivienda y Urbanización respectivo, y a su solo requerimiento, la totalidad de los fondos no usados y no comprometidos. Se procederá en la misma forma cuando, existiendo planes aprobados, éstos no se cumplieren en su monto y dentro del plazo aprobado. En estos casos y por causas debidamente justificadas, el Secretario Ministerial respectivo podrá conceder prórroga por una sola vez de hasta seis meses, comunicándolo al Banco del Estado de Chile. Los fondos así girados en favor de Servicios Regionales de Vivienda y Urbanización pasarán de pleno derecho a su patrimonio. Con todo, a partir del 30 de junio de 1988, los fondos depositados en las "cuentas de obligado" en el Banco del Estado de Chile, no comprometidos en planes u otorgamiento de subsidios aprobados, se traspasarán al patrimonio de los Servicios Regionales de Vivienda y Urbanización con el solo mérito del requerimiento que efectúen dichos Servicios. A contar de esa fecha y por el solo ministerio de la ley, se entenderán traspasados al patrimonio de los Servicios Regionales de Vivienda y Urbanización las viviendas, los terrenos y el equipamiento adquirido o construido con fondos del Impuesto Habitacional o imputado a dicho tributo, que no se hubiere transferido a los trabajadores, ex trabajadores o a terceros; y en el evento de que se hubieren enajenado, los derechos de créditos provenientes de dicho impuesto que correspondieren a saldos de precios adeudados a esa fecha por los adquirentes. La respectiva declaración de traspaso y anotación en el Conservador de Bienes Raíces se harán, cuando proceda, en la forma que señala el inciso final del artículo 13. Los dividendos pendientes se continuarán pagando ante los Servicios Regionales de Vivienda y Urbanización. Se entenderá que los Servicios Regionales de Vivienda y Urbanización sucederán asimismo al contribuyente para los efectos de cancelar hipotecas o alzar prohibiciones de gravar o enajenar. El equipamiento podrá enajenarse en la forma que indique el reglamento. Las Sociedades Constructoras de Viviendas Económicas constituidas con arreglo al artículo 16 de la ley N° 16.959, deberán restituir a los Servicios Regionales de Vivienda y Urbanización los aportes imputables recibidos, debidamente reajustados, o las viviendas o terrenos no transferidos, según corresponda, dentro del plazo que vence el 30 de junio de 1988. Los adquirentes a cualquier título de viviendas construidas por ese tipo de sociedades, cuyos títulos de dominio estén gravados con hipoteca o prohibición de gravar y enajenar, ésta última impuesta para responder de la reinversión de fondos del impuesto habitacional, podrán solicitar al Servicio Regional de Vivienda y Urbanización la cancelación de la hipoteca y el alzamiento de la prohibición, si hubieren acreditado haber pagado el total del precio de compraventa o el saldo de la dación en pago de aportes imputables y se hubiere disuelto la sociedad vendedora. Si se hubiere disuelto la sociedad vendedora estando pendientes saldos de precios, éstos seguirán pagándose al Servicio indicado por el adquirente que solicite la cancelación de la hipoteca y el alzamiento de la prohibición, sin intereses moratorios, en tantas cuotas como las pactadas en el instrumento de venta o dación en pago. Pagada la deuda, se cancelarán y alzarán por éste las hipotecas y prohibiciones que existieren. Los que construyeron o adquirieron viviendas en primera transferencia financiadas total o parcialmente con fondos imputados, deberán restituir dichos fondos al Servicio Regional de Vivienda y Urbanización para obtener la cancelación o el alzamiento de los grávamenes impuestos sobre el inmueble, si no hubiere estado obligado a venderlas a sus trabajadores o ex trabajadores. La infracción a lo dispuesto en este inciso será sancionada de acuerdo con la letra c) del artículo 13. Las obras en ejecución en esa fecha se determinarán y enajenarán a favor de trabajadores o ex trabajadores de acuerdo con las reglas generales y los plazos previstos. Las disposiciones del inciso precedente no se aplicarán a los contribuyentes cuya tributación se rija por las normas del decreto ley N° 600, de 1974, ni a las viviendas ubicadas dentro de los recintos, campamentos o instalaciones de las empresas al 30 de junio de 1988. Sin embargo, para levantar las prohibiciones de gravar y enajenar que graven los respectivos inmuebles, deberá pagarse al Servicio Regional de Vivienda y Urbanización el valor de tasación de las viviendas, calculado en "cuotas de ahorro para la vivienda" a su valor provisional. Los Servicios Regionales de Vivienda y Urbanización deberán enajenar, en el plazo de seis meses, las viviendas que les sean traspasadas en virtud de lo dispuesto en este artículo.".