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Artículo 60 de la Ley 18.591

Normas complementarias de administración financiera, de incidencia presupuestaria y de personal

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 29982 · idParte: 8758772

Texto oficial

Artículo 60.- Modifícase el decreto ley N° 1.519, de 1976, en relación con el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 18.206, en la siguiente forma: a) En el artículo 13, letra b), reemplazáse el término "Fisco", por "Servicio de Vivienda y Urbanización respectivo"; b) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 13: "Cuando, al cesar la administración del contribuyente por cualquiera de las causales contempladas en este cuerpo legal, pasaren al Servicio Regional de Vivienda y Urbanización por el solo ministerio de la ley las respectivas viviendas, terrenos, equipamiento o derechos, el Director del Servicio Regional de Vivienda y Urbanización dictará una resolución fundada que declarará tal situación, procediendo a solicitar la respectiva anotación marginal en el Conservador de Bienes Raíces que corresponda, con el mérito de dicha resolución y el oficio que al efecto le dirija.". c) En el artículo 2° transitorio, letra e), inciso segundo, reemplázanse las expresiones "que, según el Reglamento, no fueren susceptibles de aplicarse, atendidos sus montos, a los fines en ella indicados, podrán", por "podrán también"; En la misma disposición, reemplázase el vocablo "dicho" que antecede a la segunda mención de Reglamento por el artículo "el". d) Agrégase el siguiente inciso al artículo 2° transitorio: "Tratándose de créditos complementarios que las instituciones bancarias o las sociedades financieras otorguen a los beneficiarios del subsidio habitacional a que se refieren los incisos anteriores, con posterioridad al 31 de diciembre de 1986, para la adquisición de viviendas de hasta 300 unidades de fomento, y éstas sean objeto de remate judicial por incumplimiento del servicio de la deuda y el producido del remate no alcanzare a cubrir el saldo insoluto de la deuda, el contribuyente, con cargo al fondo de reinversión, enterará al acreedor hipotecario hasta el 75% de la diferencia correspondiente del saldo insoluto, con sus intereses y comisiones devengadas hasta el día de su pago efectivo, incluyendo las costas de juicio, con un límite máximo de 150 unidades de fomento. En caso que los recursos que restaren en dicha cuenta fueren insuficientes, la diferencia total o parcial que se produjere será de cargo del Servicio Regional de Vivienda y Urbanización respectivo.". e) En el mismo artículo 2° transitorio, letra e), derógase el inciso séptimo.