Texto oficial
Artículo 103.- La aplicación de lo dispuesto en los
artículos 99 a 101 de esta ley no podrá significar, a las
personas a quienes se aplique, disminución o pérdida de
las remuneraciones que perciban a la fecha de su vigencia.
Las diferencias que se produzcan se pagarán por planilla
suplementaria, la que tendrá las características que
establece la letra d) del artículo 29 del decreto ley N°
2.879, de 1979.